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¿Es aplicable la garantía de la función representativa a los funcionarios interinos?

El artículo 74 de la LRBRL no impide que la Administración cubra el puesto ocupado por un interno con un funcionario de carrera

(Foto: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 5 min



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¿Es aplicable la garantía de la función representativa a los funcionarios interinos?

El artículo 74 de la LRBRL no impide que la Administración cubra el puesto ocupado por un interno con un funcionario de carrera

(Foto: E&J)



Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª) de 25/2023 de 12 enero (RJ\2023\792).

 – ANTECEDENTES DEL CASO.



  1. El recurrente fue nombrado, el 1 de octubre de 2009, médico interino, ocupando plaza de médico de familia en el Equipo de Atención Primaria de L’Alcudia de Crespins
  2. Concurrió a las elecciones locales de 2015, resultando elegido concejal de L’Alcudia de Crespins y por resolución de la alcaldía, de 22 de junio de 2015, fue nombrado miembro de la Junta de Gobierno, sin percibir cantidad alguna en concepto de dedicación total o parcial.
  3. Por resolución, de 27 de noviembre de 2017, se convocó concurso de traslados para cubrir plazas vacantes de médicos de EAP de instituciones sanitarias dependientes del Servicio Valenciano de Salud, entre ellas dos plazas vacantes en la EAP de L’Alcudia de Crespins.
  4. El recurrente impugnó tal resolución alegando que en virtud del artículo 74.3[1] de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), no cabe ofertar la plaza vacante que venía ocupando como interino mientras dure su mandato como concejal.

Cuestión de interés casacional

1. La cuestión de interés casacional se ciñe a juzgar si la garantía de permanencia en el centro o centros de trabajo -en este caso, públicos- que prevé el artículo 74.3 de la Ley Reguladora de bases de Régimen Local (LRBRL), es aplicable a quien es concejal sin dedicación exclusiva ni remuneración y desempeña una plaza vacante como funcionario interino o personal estatutario médico interino.

2 De resolverse afirmativamente tal cuestión y aplicado al caso, la consecuencia será que no puede sacarse a concurso de traslado entre funcionarios de carrera o personal estatutario fijo la plaza que ocupa el interino elegido concejal y mientras que desempeñe ese cargo sin dedicación exclusiva”.



(Foto: E&J)



Razonamiento de la sala

Declara el Tribunal Supremo que, según el apartado 1 del artículo 74 del LRBRL, tratándose de funcionarios públicos de carrera o personal estatutario fijo, quien es elegido concejal y ejerce este cargo representativo con dedicación exclusiva y de forma retribuida pasa a la situación administrativa de servicios especiales. Sin embargo, y de conformidad con el apartado 3, de no ejercerlo de tal forma, su desempeño es compatible con el servicio activo en el puesto funcionarial o estatutario, en cuyo caso se tutela el ejercicio de su función representativa municipal garantizando que en tanto sea concejal permanecerá en el «centro o centros de trabajo» en que estuviese destinado al tiempo de ser elegido concejal, luego no puede ser ni trasladado ni obligado a concursar a otras plazas vacantes en distinto lugar.

En el supuesto de tratarse de funcionarios o personal interino, la cláusula 4 del Acuerdo Marco exige igualdad de trato en cuanto a las «condiciones de trabajo» respecto del funcionario de carrera o personal estatutario fijo. Dentro de esas condiciones de trabajo se podrá aplicar al interino la “situación de servicios especiales” prevista en el apartado 1 del artículo 74 de la LRBRL[2].

Respecto de la aplicación a los interinos del artículo 74.3 de la LRBRL, reconoce la Sala que presenta serias dificultades por lo siguiente:

1.º Su relación de servicios es por naturaleza temporal y excepcional: lo regular u ordinario es que las plazas se sirvan por funcionarios de carrera o personal estatutario fijo y lo excepcional es el llamamiento a interinos por la necesidad de cubrir temporalmente la plaza vacante pues el interés general exige su desempeño, luego si la plaza vacante se amortiza o se cubre por un funcionario de carrera o por personal estatutario fijo, el efecto será la resolución de la relación de servicio interina.

2.º Lo previsto en el artículo 74.3 de la LRBRL choca con la vinculación del interino a una concreta plaza vacante. Cosa distinta es que extinguida su relación de servicio por amortización o cobertura de la plaza, se trate de un interino integrado en una lista o bolsa de personal de tal naturaleza, en cuyo caso su relación estatutaria se limita a que goza de preferencia para ser llamado y nombrado en caso de nueva vacante, nombramiento que activará la plenitud de su específica relación de servicios.

3.º Mientras esté activada en su plenitud esa relación de servicio como interino, de la cláusula 4 del Acuerdo Marco se deducirá la exigencia de igualdad de trato en cuanto a las «condiciones de trabajo» respecto del funcionario de carrera o personal estatutario fijo. Esa regla no es absoluta y se modula si concurren «razones objetivas» que justifiquen un trato distinto y hay una diferencia que está en la sustancia de la interinidad: que su relación de servicios tiene una causa de resolución, nada abstracta, normativamente prevista y de obligado cumplimiento: que la vacante se oferte y cubra con funcionarios de carrera o personal estatutario fijo.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala considera que el artículo 74.3 de la LRBRL tutela el ejercicio del cargo de concejal y respecto de funcionarios de carrera o personal estatutario fijo esa tutela responde a la necesidad de no entorpecer el desempeño de esa función representativa, de ahí que no puedan ser trasladados por decisión administrativa por lo que en tanto sean concejales sin dedicación exclusiva se les garantiza «la permanencia en el centro o centros de trabajo».

Tratándose de interinos, no cabe oponer tal garantía si la Administración actúa como el ordenamiento prevé y le ordena que actúe, esto es, que ponga fin a una situación excepcional de interinidad ofertando la plaza vacante para su cobertura por funcionarios de carrera o personal estatutario fijo: esa es la normalidad o regularidad jurídica y lo anómalo sería prolongar indefinidamente la interinidad pese a que desaparezca el presupuesto objetivo que lo justifica.

Oposiciones. (Foto: Archivo)

Por tanto, el artículo 74.3 de la LRBRL no puede invocarse para amparar esa anomalía pues el puesto funcionarial no es lo que directamente tutela ese precepto sino el ejercicio, sin obstáculo, de la función representativa: este es su objeto de tutela y para ello impide la movilidad del funcionario por iniciativa de la Administración, pero no impide que la Administración cubra el puesto vacante con un funcionario de carrera o personal estatutario fijo. Por ello, el cese de un interino por las razones expuestas no impide que siga ejerciendo sus funciones de concejal que es lo que tutela el artículo 74.3 de la LRBRL.

Entenderlo de otra forma llevaría a obviar la jurisprudencia que considera abusivo mantener situaciones de larga temporalidad existiendo una vacante real e implicaría erigir el artículo 74.3 de la LRBRL en impedimento para la recta ordenación del empleo público: bastaría que el concejal que es funcionario interino o personal estatutario interino sea reelegido en sucesivas convocatorias para que se perpetúe esa situación de temporalidad.

La conclusión del tribunal

“La garantía de la función representativa que prevé el artículo 74.3 de la LRBRL puede ser aplicada a los funcionarios interinos o al personal estatutario interino, si bien no puede ser obstáculo para que la Administración ponga fin a su relación de servicios, por amortización de la plaza o por cobertura mediante funcionarios de carrera o personal estatutario fijo”.

[1] El artículo 74.3 de la LRBRL dispone que: » 3. Los miembros de las Corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva en dicha condición tendrán garantizada, durante el período de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en el que estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares.»

[2] “Así se deduce de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima), de 20 de diciembre de 2017 (TJCE 2017, 257) (asunto C- 158/16), en el que la funcionaria interina allí concernida accedió a un cargo representativo en régimen de dedicación exclusiva”.

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