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Consultorio jurídico de la semana (24 al 30 de mayo de 2021)

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Consultorio jurídico de la semana (24 al 30 de mayo de 2021)

  • Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.


1.- CONSULTA: Buenos días, quero interponer demanda por saneamiento de vicios ocultos y reclamación por daños y perjuicios, en compraventa de vehículo de segunda mano a un profesional.

El comprador envió un burofax al vendedor antes de los 6 meses de garantía reclamando que se hiciera cargo del importe de la reparación por el vicio oculto detectado por avería del motor. La entrega del vehículo fue el 12 de noviembre de 2019, la avería aprecio el 28 de abril de 2020, el burofax lo envió en agosto. Ahora el comprador quiere interponer demanda judicial. ¿estaría en plazo para interponer la demanda?



RESPUESTA: Buenos días, el comprador dispone de 6 meses para reclamar vicios ocultos, y 1 año de garantía si tiene la categoría de consumidor por haberlo comprado a un profesional de VO, ambos plazos comienzan a computar desde la entrega del vehículo.

Efectivamente la avería aparece en plazo, pero reclama en agosto y eso es lo que a nosotros nos importa, la fecha de reclamación. Por lo tanto, tenía plazo hasta el 12 de mayo de 2020 para plantear demanda.



El problema que se plantea es que, ya de primeras mandando comunicación extrajudicial en agosto está fuera de plazo, pero, además, al ser un plazo de caducidad y no de prescripción, la presentación de un escrito extrajudicial no lo interrumpe, por lo tanto, aunque hubiera planteado el burofax dentro del margen de los 6 meses el resultado sería el mismo: El órgano Judicial inadmitirá la demanda de oficio.



La única excepción sería que el vicio oculto fuera de tamaña magnitud, que haga al vehículo inútil para su función.

Por supuesto siempre puede reclamar en cumplimiento de la garantía si considera que ese defecto debe de cubrirse por la misma, disponiendo de 1 año para ello.

2.-CONSULTA: Buenos tardes, llevo un tema de liquidación de gananciales, las reparaciones al vehículo hechas desde la disolución hasta la liquidación dan lugar a un derecho de reintegro o no. Gracias

RESPUESTA: Buenas tardes, la cuestión no sigue unos criterios uniformes por parte de los Tribunales, varias Audiencias Provinciales optan por ceñir el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales a las partidas generadas hasta la disolución, quedando resueltas las partidas de gastos posteriores, en un proceso declarativo ulterior:

En cambio esta otra del TS, señala que: nada obsta a que las cuestiones posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales sean resueltas también en sede del procedimiento de inventario y ulterior liquidación de la sociedad de gananciales, siendo admisible la inclusión de esas partidas en el inventario de la sociedad de gananciales como activo o pasivo de la misma, en primer lugar porque ninguna norma lo impide, y en segundo término porque en caso contrario, se duplicarían actuaciones generando a los litigantes costes innecesarios.

3.-CONSULTA: Buenos días, querría que me ilustraran un poco sobre Laboral, concretamente sobre el anexo de teletrabajo al contrato laboral que lo recoge y regula, que tiene o debe de contener. Gracias

RESPUESTA: Buenos días. El teletrabajo está regulado en el:  Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (artículo 13 y artículo 34.8), y en el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.

Respecto al Anexo: es un documento que permite el reemplazo de la modalidad de trabajo presencial por la modalidad de teletrabajo, contribuyendo todos al cumplimiento de las recomendaciones realizadas por las autoridades para el aseguramiento de la distancia social y reducción de contagios en entornos laborales.

Es indispensable que se defina:

  1. Lugar
  2. Jornada
  3. Control de tiempo
  4. Duración del teletrabajo
  5. Inventario de bienes que se entregan al trabajador, en su caso

A partir de la fecha de su firma, y para todos los efectos legales, el anexo firmado por ambas partes se entenderá incorporado al contrato de trabajo, pasando a formar parte integrante de él.

4.- CONSULTA: Hola, buenas tardes. Necesitaría jurisprudencia relevante sobre la posibilidad de un empleado público de trabajar por cuenta propia durante la excedencia para el cuidado de un hijo. Tengo dudas al respecto y me gustaría localizar alguna sentencia que establezca que sí se puede trabajar durante la excedencia. Gracias.

RESPUESTA: Hola, la STSJ de Madrid 4281/2016 de 14 de marzo de 2016 trata un supuesto de hecho muy similar al que nos plantea y que resuelve en el sentido que a usted le interesa. En la misma se recurre una sanción disciplinaria de un año de suspensión de funciones por la comisión de falta muy grave consistente en infracción de normas sobre incompatibilidad. El recurrente alega, en cuanto al fondo, que no concurre la causa de incompatibilidad por cuanto la actividad supuestamente incompatible fue realizada durante el periodo de excedencia para el cuidado de un hijo. La sala, resuelve a favor del recurrente, estimando sus pretensiones y razonando la sentencia en los siguientes términos:

“Por último consta la concesión al recurrente de excedencia voluntaria para cuidado de hijo desde el mes de diciembre de 2013 hasta el 7 de abril de 2014 , y , por su parte, la realización del trabajo a que se contrae el mencionado contrato con el DANE de Colombia durante los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014 ( folios 69 y 81 del expediente), lo cual resulta esencial en orden a acreditar que el trabajo objeto del contrato se realizó en periodo de excedencia , por lo que no se ha producido una situación de incompatibilidad, entendida, en este caso, como ejercicio de actividad privada simultáneamente con el desempeño de las funciones atribuidas al recurrente, toda vez que no se encontraba en activo al tiempo de la ejecución del tantas veces citado contrato , de modo que no puede considerarse menoscabado el estricto cumplimiento de deberes ni comprometida la imparcialidad e independencia del funcionario recurrente, tal y como contemplan los Arts. 1.3 y 11.1de la Ley 53/84 de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas , considerados vulnerados en la resolución impugnada. Conviene precisar que la simple firma del contrato no podemos equipararlo con el ejercicio de actividades incompatibles, pues, a tenor de lo expuesto, ha de estarse a la fecha ejecución del mismo, que es cuando se desarrollaría propiamente la actividad supuestamente incompatible, lo cual tuvo lugar, conviene insistir en ello, durante el periodo de excedencia”.

5.- CONSULTA: Buenos días. A mi cliente, en una junta de propietarios, le han comunicado un acuerdo que es manifiestamente contrario a la propia LPH. El problema es que mi cliente no tiene los pagos a la comunidad al corriente. ¿De qué manera se podría impugnar el acuerdo?

RESPUESTA: Hola, para un supuesto como el que nos plantea tendríamos que acudir, en primer lugar, al artículo 18. 2º LPH, el cual establece que “Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

  1. a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
  2. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
  3. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios”.

Por otro lado, el artículo 15.2 LPH establece que “Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley”.

Por lo tanto, de esta regulación se desprende que, para impugnar un acuerdo de la Junta, el momento en el que el propietario debe estar al corriente de los pagos adeudados o consignar los mismos es en el momento en el que se celebra la junta, no pudiéndose hacer en momento posterior. La única excepción a esta regla sería la que se establece en el artículo 18.2 LPH ya mencionado anteriormente para el supuesto de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.

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