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Extinción del contrato sin causa: ¿despido nulo o improcedente?

Despido. (Imagen: Archivo)

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Extinción del contrato sin causa: ¿despido nulo o improcedente?

Despido. (Imagen: Archivo)

Antecedentes



En marzo de 2017, la empresa demandada comunicó al actor su despido, haciendo entrega del correspondiente certificado de empresa en el que figuraba como causa de extinción el siguiente mensaje: “Despido del trabajador”.

Fruto de ello, en junio de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva declaró improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que optase por readmitir al trabajador abonándole los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o por satisfacer la indemnización ascendente a 2.689,42 euros.



Disconforme con lo anterior, el trabajador interpuso recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 24 de la Constitución Española, el art. 4 del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, el art. 6.4 del Código Civil y el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores.



En definitiva, entendía aquél que, si no concurren las causas reales de despido, la resolución de tal contrato lo es en fraude de ley y, por tanto, procedería su declaración como nulo.

“No significa que el sistema de causalidad desaparezca”

Turno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, esta ha declarado en su reciente sentencia nº 3571/2020, de 19 de noviembre, que el mero hecho de que el propio empresario esté dispuesto a aceptar la declaración de improcedencia del despido en algún momento (asumiendo los costes asociados al mismo), no significa que el sistema de causalidad desaparezca. Dicho de otro modo, “el hecho de que el responsable de un ilícito contractual asuma libremente los costes asociados a su conducta, no la convierte en un comportamiento lícito y por tanto amparado por el ordenamiento jurídico”.



“(…) Hay que diferenciar el negocio jurídico en que consiste la decisión de poner fin al contrato, de las medidas dirigidas a exigir al empresario incumplir las consecuencias de su comportamiento ilícito. Una de naturaleza sustantiva, y otra de naturaleza procesal, ejecutiva: la nulidad se refiere al cumplimiento in natura y la improcedencia al cumplimiento por equivalente; son aspectos procesales los que realmente acaban provocando que la decisión empresarial efectivamente provoque la disolución del vínculo contractual a pesar de su carácter infundado”, advierte la Sala.

Si la extinción contractual es injustificada, el negocio jurídico referido a la manifestación de voluntad del empresario dirigido a resolver el contrato deberá calificarse como un negocio “infundado” o “improcedente”, ya que la actuación de su causa se ha provocado al margen de los concretos móviles asignados a la extinción por el Derecho, “sin que ello afecte a la causa del negocio (función extintiva) que permanece”

Igualmente, entiende la Sala que, de seguir los argumentos del trabajador recurrente, ello implicaría que la nulidad fuese predicable “en todos los casos, desapareciendo la improcedencia”.

Por último, apunta el reciente fallo que el despido radicalmente nulo por fraude de ley (de creación jurisprudencial desde 1988), dejó de ser aplicado a partir de la STS de 2 de noviembre de 1993 (rec. 3669/1992), al desaparecer de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990.

Por tanto, el Tribunal desestima el recurso de suplicación interpuesto y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en el que se declaraba como improcedente el despido infundado.

Así las cosas, este novedoso fallo nos deja el siguiente interrogante: a pesar de las prohibiciones legales, ¿podrán los despidos sin causa derivados del COVID-19 ser declarados en masa improcedentes y no nulos?

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