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Fumador habitual y exposición al amianto: ni enfermedad profesional ni accidente de trabajo (STSJC 1892/2020, de 28 de mayo)

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Fumador habitual y exposición al amianto: ni enfermedad profesional ni accidente de trabajo (STSJC 1892/2020, de 28 de mayo)



Pese a la situación laboral sometido a inhalación y contacto habitual de amianto, su alta ingesta de tabaco impide probar que aquella sustancia nociva fue el único nexo causal de la enfermedad. Por ello, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha denegado en su reciente sentencia 1892/2020, de 28 de mayo, el reconocimiento a la esposa de un trabajador fallecido a los 58 años por un carcinoma, a percibir una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional o subsidiariamente, de accidente de trabajo.

La empresa del trabajador causante se dedicaba a la elaboración de papel tisú para diferentes usos higiénicos y personales, para lo cual compraba balas de papel limpio de cloro. El centro de trabajo, donde el trabajador desempeñaba sus funciones en el puesto de ayudante de máquina, era una nave de unos 3.000 metros cuadrados con una ventilación con deficiencias importantes, con un ambiente muy húmedo, con una importante presencia de polvo de papel en el ambiente, en la que funcionaban 4 o 5 carretillas diésel, en la que una parte importante de los trabajadores venía fumando en su puesto de trabajo, y en la que entre finales del año 1993 e inicios del 1994 se produjo una caída accidental de parte de la cubierta nave, al menos 9 de ellos, incluido el causante, tuvieron cáncer de pulmón, diagnosticado entre los años 2012 al 2017, todos los cuales eran o habían sido fumadores; y 8 de esos 9 trabajadores fueron diagnosticados de carcinoma escamoso, como el causante.



¿Origen común y relación de causalidad?

Por su parte, la Inspección de Trabajo emitió diversos informes en los que concluyó que los citados nueve casos de trabajadores afectados de cáncer de pulmón podían tener un origen común: el personal trabajador de la planta de papelería estuvo expuesto laboralmente a humos de carretillas elevadoras diesel, agente reconocido como causante de cáncer de pulmón y a humos de tabaco, dado que los trabajadores fumaban en su puesto de trabajo, todo ello en una nave mal ventilada, pudiendo existir una relación de causalidad entre las referidas circunstancias y la enfermedad de los referidos trabajadores, habiendo podido estar expuestos, al menos, dos de ellos a una exposición al amianto a resultas de la caída de la cubierta de la nave que se produjo en los años 1993 y 1994, sin que pueda descartarse que pudieran existir otros factores etiológicos que hubieran podido también concurrir en la referida combinación de factores.

Fumador durante 40 años

El causante había sido fumador durante 40 años de entre uno y 1,5 paquetes al día de media. El mismo presentó los primeros síntomas de su enfermedad en el año 2014, siendo diagnosticado de “carcinoma escamoso de pulmón” y falleció el día 17-1-16 con el diagnóstico de “fallida multiorgánica. Insuficiéncia” cardio-respiratoria. “Progressió malaltia. Carcinoma de pulmó”.



Desestimación en primera instancia

El Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona desestimó la demanda presentada por la esposa del trabajador fallecido, en solicitud de determinación de contingencia para que se declarase que la viudedad derivada de enfermedad común reconocida a la actora por el fallecimiento de aquel, derivaba de enfermedad profesional o subsidiariamente de accidente de trabajo.



Desestimación en segunda instancia

Advierte el Tribunal que “es necesario que se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad con lo que únicamente tienen esa calificación cuando se demuestre y pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”.

“No se trata de un juego de probabilidades. La opción legislativa ahora conforme a la previsión de los arts. 156, 158 y visto el art. 157 de la LGSS que se refiere a la enfermedad profesional, (…) determina que quedan fuera de la noción de accidente de trabajo aquellos casos de enfermedades que no siendo profesionales (art. 157 de la LGSS) ni agravadas o interrecurrentes (art. 156.2 f) y 156.2 g)) pueden haber tenido en el trabajo uno de sus elementos causales, pero no ha sido el único”, afirma la Sala.

“En el presente caso consideramos, al igual que la Magistrada de Instancia, que ni siquiera se considera acreditado que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo o actividad”. Para mayor profundidad, la sentencia de instancia ya informaba que, “en el presente caso, en que existe la concurrencia de dos concausas, en proporciones indeterminadas e indeterminables, una de carácter profesional de una insuficiente extracción de humos de carretillas transportadoras (…), y otra de carácter personal de fumar un paquete y medio diario de cigarrillos (…), no puede entenderse que existe la causalidad exclusiva exigida por la norma”.

Así, “descartado que se pueda tratar de una enfermedad profesional como contingencia determinante del fallecimiento del trabajador causante de la viudedad de la hoy actora, tampoco se ha acreditado la conexión causal que se exigía para considerar el accidente de trabajo en los términos antes expuestos al no constar probado ese único factor causal de aquella”, concluye el Tribunal.

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