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Gastos hipotecarios: Primera Instancia de Córdoba se suma a la doctrina europea

Gastos hipoteca. (Foto: archivo)

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Gastos hipotecarios: Primera Instancia de Córdoba se suma a la doctrina europea

Gastos hipoteca. (Foto: archivo)



Como es sabido, la interpretación emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) vincula, ya no solo, al órgano jurisdiccional que formuló la cuestión prejudicial que, en ningún caso, puede separarse de ella o ignorarla, sino también al resto de los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de un problema idéntico.

Así, sin mostrarse ajena a las circunstancias y conocedora de la doctrina fijada por los flamantes fallos del TJUE del 9 de julio (C-452/18), sobre el posible carácter abusivo de las renuncias pactadas de cláusula suelo y del 16 de julio (C-224/19 y C-259/19), sobre el reparto de los gastos hipotecarios, la comisión de apertura, la prescripción y las costas judiciales, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas notificaba la semana pasada las dos primeras sentencias conocidas en España que aplican la reciente doctrina establecida por el Tribunal con sede en Luxemburgo, en cuanto a quién debe correr con los gastos hipotecarios, y si es o no lícita la aplicación de la cláusula suelo.



Acorde con la doctrina europea, la Sala especializada en materia crediticia daba la razón a sendos particulares en sus litigios contra las entidades bancarias: son ellas las que tienen que asumir los gastos derivados del préstamo (derechos del notario, arancel del registrador de la propiedad, tasación) y los excesos de aplicación de la cláusula suelo, y el cliente solo tiene que hacer frente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Así las cosas, con fecha de 23 de julio de 2020, el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Córdoba, especializado en cláusulas abusivas, ha fallado contra la entidad bancaria, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., declarando: nulas de pleno derecho, por abusivas, las cláusulas suelo y la relativa a la asunción de gastos por la parte prestataria; abstenerse de seguir aplicando las indicadas cláusulas; reintegrar a los actores las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo (416,06 euros) y de asunción de gastos (1.181,86 euros); y por último, imposición de las costas procesales a la parte demandada.



Con anterioridad a tal fallo, la actora presentó demanda de juicio ordinario reclamando la nulidad de la cláusula contractual de abono de gastos hipotecarios a cargo de la parte prestataria y de la cláusula suelo, y la condena a la parte demandada a eliminarlas de los contratos de préstamo de autos, devolviendo las cantidades indebidamente cobradas en su caso, más intereses legales, e imposición de costas procesales.



Por su parte, la entidad demandada se oponía a la misma alegando “excepción de carencia de acción y de objeto por cancelación de préstamo, así como, entre otros motivos y esencialmente, la licitud y procedencia de las cláusulas denunciadas en autos como abusivas”.

Tras rechazar la excepción legada en autos por la parte demandada, el Tribunal, en el Fundamento de Derecho Tercero recuerda la situación de inferioridad en la que se encuentra el consumidor respecto al profesional de la entidad bancaria. En concreto, y como disponía la explicativa STS de fecha 9 de mayo de 2013, párrafos 108-112, “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas”.

Entrando en el fondo del asunto, en primer lugar, en relación a la alegada abusividad de la cláusula de abono de gastos formalización de hipoteca, tasación, gestión, notariales, registrales e impuestos, cita el tribunal, “la recientísima STJUE (Sala Cuarta) de fecha 16 de julio de 2020”; la cual dispone “que las cantidades pagadas en concepto de gastos de hipoteca que estén incluidas en una cláusula declarada abusiva, deben ser devueltas al consumidor salvo que el derecho nacional establezca lo contrario”. Asimismo, avisa que, “si se declara como nula una cláusula abusiva que carga al cliente con el pago de todos los gastos de constitución y cancelación de una hipoteca, el Derecho comunitario se opone a que el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades pagadas en virtud de esa cláusula. La única salvedad residiría en el caso de que las disposiciones de Derecho nacional aplicables a este efecto impongan al consumidor el abono de la totalidad o de una parte de esos gastos”.

De este modo, “el TJUE recuerda que si la cláusula es declarada abusiva solo pueden moderarse la devolución de las cantidades cuando la ley imperativa así lo acuerde, lo que significa que, salvo el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD), por tanto, solo se podría cargar «la totalidad o una parte» de los gastos hipotecarios al cliente si así lo estipulan «disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de esa cláusula»”.

En la misma línea, alude el Juzgado de Primera Instancia a la referida STJUE en materia de costas: “que no puede cargarse a los consumidores una parte de las costas procesales derivadas de las reclamaciones de devolución contra los bancos en vía judicial”, ya que “esto crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho”.

En segundo lugar, en relación a la alegada abusividad de la cláusula suelo de la escritura hipotecaria, hemos de partir de que se tratan de “cláusulas pre-redactadas y, de hecho, la propia regulación sectorial demuestra que se trata de cláusulas predispuestas, que en su aplicación práctica se concretan en ofertas irrevocables; esto es, se trata de cláusulas destinadas por las entidades bancarias prestamistas a ser incluidas en una pluralidad de contratos”.

Tras citar las conocidas circunstancias que deben darse para superar el oportuno control de transparencia y hacer referencia a la “tan aludida y extractada STS de fecha 9 de mayo de 2013”, señala la novedosa sentencia que, “la nulidad de las cláusulas suelo no comporta la nulidad de los contratos en los que se insertan, ya que la declaración de nulidad de alguna de sus cláusulas no supone la imposibilidad de su subsistencia”. Asimismo, y después de realizar un examen exhaustivo de la normativa y jurisprudencia aplicable, zanja el Tribunal “en relación a la cláusula suelo concertada por las partes en el contrato de préstamo de autos”, que “la misma tiene carácter abusivo, no concurriendo los requisitos mínimos y conjuntos de transparencia y claridad exigidos legal y jurisprudencialmente, máxime cuando se contrata con consumidores o usuarios, pues tal calidad es la que necesariamente tiene la parte prestataria, dado el destino y finalidad privada del préstamo hipotecario; sin que tampoco haya quedado acreditado por la parte demandada alegante, que la cláusula denunciada como abusiva no esté inserta en un clausulado general no negociado individualmente, aun cuando se puedan modificar ciertos aspectos accesorios en consideración a cada cliente prestatario concreto”.

Recuerda igualmente que, “la mera lectura notarial de la escritura, aun en la totalidad del clausulado del préstamo, no puede servir para colmar las exigencias de información previa y cumplida del prestatario, pues la misma debe ser verdaderamente anterior a la firma y en el momento de formación de la voluntad negocial”.

Por último, tras “condenar a la entidad demandada al pago de los intereses legales”, el Juzgado de Primera Instancia también impone las costas procesales a la parte demandada, “máxime teniéndose en cuenta lo dispuesto sobre materia de costas procesales de gastos hipotecarios por la recientísima STJUE de fecha 16 de julio de 2020”, apunta el último o Fundamento de Derecho Sexto.

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