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¿Qué consecuencias tiene presentar un recurso en el juzgado equivocado? (STS 544/2020, de 20 de octubre)

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¿Qué consecuencias tiene presentar un recurso en el juzgado equivocado? (STS 544/2020, de 20 de octubre)

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Tras ver desestimadas tus pretensiones en primera instancia y agotar el plazo para interponer el oportuno recurso de apelación, en el día de gracia y a través de la plataforma Lexnet, acabas decidiéndote en último momento presentar el mismo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid. Como siempre, el sistema admite tu recurso y acusa recibo.

Semanas más tarde, se te notifica diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia, en la que consta que habiéndose recibido dicho escrito devuélvase al procurador del recurrente por no corresponder a ningún procedimiento que se tramita en dicho Juzgado. ¿Cómo es posible?



Pues bien, tras recibir la misma observas que cometiste un error, no debiste interponer el recurso ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, ¡sino ante el nº 62!



Rápidamente solicitas, ahora sí al Juzgado competente, que se tenga por presentado el escrito de interposición del recurso que, por error, se remitió a otro juzgado de la misma localidad. La Letrada de la Administración de Justicia tras comprobar la regularidad formal de su contenido y que, conforme al sistema electrónico Lexnet, fue presentado dentro de plazo, lo admite a trámite. Sin embargo, la contraparte no deja pasar la oportunidad, y alega ante la Audiencia que debe inadmitirse el recurso por el fallo procesal.

¿Qué opina la Audiencia?

En su sentencia, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid considera que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo.



En concreto, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, argumenta que “no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte, presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente (SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99), y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se debe a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96)”.

¿Y el Tribunal Supremo?

Interpuesto el oportuno recurso extraordinario por infracción procesal, entiende la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que “la voluntad de corregir la irregularidad cometida fue inmediata y diligente, lo que conforma una concluyente manifestación de una inequívoca intención de cumplir las previsiones procesales”.

“No existe el más mínimo atisbo que el error padecido respondiese a alguna torticera intención de demorar la resolución del proceso o fuera fruto de alguna triquiñuela procesal”, añade.

“No es ajeno a nuestro ordenamiento procesal que determinados errores en la identificación del órgano competente sean susceptibles de subsanación, como así resulta con respecto a las normas que disciplinan la competencia funcional (art. 62.2 LEC)”.

“En definitiva, se interpuso el recurso de apelación en tiempo y forma, salvo con el error cometido de dirigirlo ante juzgado distinto del que dictó la sentencia apelada. El sistema de comunicación Lexnet lo admitió y acusó recibo. Al tiempo de despacharse el escrito de interposición del recurso se aprecia la irregularidad cometida, y advertida ésta a la parte recurrente, de forma inmediata, realiza todo lo posible para corregirla, mediante la presentación de dicho escrito, sin demora, ante el órgano jurisdiccional que conocía de los autos. No existen indicios de actuación fraudulenta alguna y sí, por el contrario, manifestación de una conducta inequívoca de cumplir con los requisitos legales. Tampoco existió indefensión de la contraparte”, advierte la Sala.

Por tanto, “en las circunstancias expuestas, consideramos que elevar el error de identificación del juzgado a causa de inadmisibilidad del recurso, atenta al principio de proporcionalidad y a la finalidad pretendida con la exigencia de interposición de los recursos dentro de plazo, cual es evitar la producción de cosa juzgada”.

“Es por ello que, en función del conjunto argumental expuesto, siempre casuístico, no consideramos que el error padecido impida el acceso al recurso en una razonable interpretación del art. 24.1 CE, lo que determina la estimación del recurso interpuesto que denunciaba su vulneración”, zanja el Tribunal Supremo.

Y sí, como suponías, este es un caso real resuelto recientemente por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su STS 544/2020, de 20 de octubre (Rec. 1747/2018).

 

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