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Derecho Laboral

Robotización y tranformación tecnológica: ¿nueva causa de despido?

Tiempo de lectura: 36 min

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Robotización y tranformación tecnológica: ¿nueva causa de despido?



Estefanía Harana Suano. Abogada, Asesora Fiscal & MBA. @fannylaw92



 

El desarrollo de la inteligencia artificial y el auge de la robótica y la automatización, está revolucionando el ámbito laboral y es por ello que surgen nuevas situaciones inesperadas como el despido de trabajadores siendo el motivo la automatización de las funciones que realizaba ¿Dónde se encuentra el límite de la libertad del empresario en este caso?



Hace unos años, parecía un hecho inimaginable que un robot fuera la consecuencia de que desaparecieran determinados puestos de trabajo con base a que ellos realicen las funciones de un trabajador y que, además, ocasionara una minoración de los costes del empresario. Actualmente, la inteligencia artificial es un hecho que está conquistando nuestro mercado laboral y está provocando situaciones como la descrita. Pero entonces, ¿tienen las empresas la posibilidad de despedir a sus trabajadores por el mero hecho de automatizar su trabajo?



En virtud del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario tiene la facultad de despedir al trabajador si existen causas objetivas para ello, siendo consideradas como tales aquellas que se encuentran previamente recogidas por el texto normativo correspondiente, como pueden ser la ineptitud del trabajador, que no sea capaz de adaptarse, sus faltas de asistencia, etcétera. Pero además, también permite el despido del trabajador por causas económicas, organizativas, tecnológicas o productivas, y es aquí donde aparece la figura de la robotización.

«Hace unos años, parecía un hecho inimaginable que un robot fuera la consecuencia de que desaparecieran determinados puestos de trabajo»

Pues bien, traemos a colación una sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 de Las Palmas de Gran Canaria que resulta de gran transcendencia, ya que es pionera en estudiar cómo afecta la inteligencia artificial, la robotización y la evolución tecnológica constante a la que asistimos a el mercado y al contrato de trabajo.

El caso objeto de dicha sentencia se refiere a una empleada del sector turístico que fue despedida por su empresa alegando que las funciones que realizaba habían sido sustituidas por un programa informático especializado en la gestión y compensación de cobros. Pero ¿qué opina el tribunal al respecto? Pues bien, el Juzgado de lo Social resuelve que es completamente válido y conveniente para el devenir económico y la adaptación al mundo actual de la empresa y del sector que se realicen cambios para adaptarse a  realidad tecnológica, consiguiendo así mejorar sus resultados económicos y su eficiencia mediante la automatización de procesos como es el caso. Así que realmente el problema no estriba en este aspecto.

«Fue despedida por su empresa alegando que las funciones que realizaba habían sido sustituidas por un programa informático especializado en la gestión y compensación de cobros»

Como hemos indicado, la empresa basaba el despido en causas organizativas y técnicas, y es por eso que según el Juzgado, hay que probar la existencia de este tipo de causas para que el despido sea procedente y, por ello, el Juzgado de lo Social en esta sentencia declara improcedente el despido ya que considera que no se había acreditado correctamente que la trabajadora no había sido capaz de adaptarse al funcionamiento y uso nuevo software.

Hay que resaltar que para que el despido se considere una medida razonable y adecuada para el caso en concreto no puede basarse en una mejora económica o una conveniencia de carácter económico, de manera que introduzca simplemente un elemento que triplique las horas de trabajo que normalmente realiza un trabajador humano, pudiendo cambiarlo por el coste de una licencia que suele ser más bajo que el coste que ocasiona a la empresa el contratar a trabajadores ya que en caso contrario estaríamos reduciendo considerablemente el derecho al trabajo y aumentando la libertad de empresa.

Así, debemos resaltar que según la sentencia de referencia el despido objeto es una forma privilegiada y excepcional de concluir una relación laboral, con una indemnización que resulta inferior a la ordinaria, y no puede calificarse de excepcional una causa que pueda afectar al 35% de todos los trabajos. Además, no resulta que haya un cambio en el medio de producción sino que se ha sustituido al trabajador por un nuevo instrumento pretendiendo que con la inclusión de los programas informáticos multiplicase la productividad haciendo el trabajo de más de un trabajador y aumentar así la competitividad reduciendo considerablemente los costes para la empresa siendo esta la base del despido.

De lo anterior podemos extraer que para que el despido por automatización de las funciones si no queda acreditada la realidad de las horas vacías de contenido, la causa organizativa no tiene sustento de ningún tipo y, por tanto, si dichas causas no son acreditadas, el despido debe ser considerado improcedente en todo caso.

«No resulta que haya un cambio en el medio de producción sino que se ha sustituido al trabajador»

En la actualidad, es realmente importante tener en cuenta este caso y este tipo de situaciones ya que el 75% de los puestos de trabajos en España se encuentran en riesgo de automatización en nivel medio-alto. Es por ello que no podemos generalizar, sino que debemos analizar caso a caso si las causas alegadas son o no suficientes para que el despido, sea procedente o improcedente, aunque bien es cierto que es una nueva realidad a la que nos vamos a enfrentar en el mercado laboral en los próximo tiempos en paralelo al avance tecnológico.

SENTENCIA

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Septiembre de 2019.

Visto por mí, D. Javier Ercilla Garcia, Juez del Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria y su provincia, en audiencia pública, el juicio sobre Despido, seguido ante este Juzgado bajo nº 00000470/2019, promovido a instancia de Doña ELVIRA, contra LOPESAN HOTEL MANAGEMENT, S.L., atendiendo a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora arriba indicada presentó en el Decanato una demanda que fue repartida a este Juzgado y en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas al acto de juicio. Comparecidas las partes, asistidas en la forma que consta en acta, se pasó al acto de juicio. En él, y una vez que se hubo efectuado la dación de cuenta de los antecedentes, la parte actora se ratificó en su demanda, desistiendo de las cantidades reclamadas en el hecho tercero, a excepción de los 863,85 euros por no preaviso de comunicación extintiva. La parte demandada se opuso a la demanda y la contestó formulando las alegaciones que constan en acta, reconociendo el adeudo de la única cantidad reclamada por no preaviso de comunicación extintiva. Seguidamente, fue abierta la fase probatoria, en la que se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes y constan documentadas en autos. Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus pretensiones y el juicio quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales aplicables salvo el sistema de plazos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada,1 LOPESAN HOTEL MANAGEMENT, S.L., como administrativa (oficial de contabilidad), en el centro de trabajo que la organización turística empresarial LOPESAN tiene abierto en la Calle XXXXX, en Playa del Inglés, San Bartolomé de Tirajana; aplicándose desde siempre a su relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería; teniendo una antigüedad reconocida a todos los efectos legales desde el 10 de

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