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Si se alega especial vulnerabilidad se puede «okupar» una vivienda

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Si se alega especial vulnerabilidad se puede «okupar» una vivienda

  • La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha denegado en su reciente STS 1581/2020, de 23 de noviembre, la solicitud de entrada en un domicilio ocupado que era propiedad de la Comunidad de Madrid, por la falta absoluta de previsión por parte de la Administración respecto de las medidas de protección para las personas en situación de especial vulnerabilidad que habitaban ilegalmente la vivienda: una mujer en situación de precariedad económica y víctima de violencia de género, y sus dos hijos menores de edad.


La recurrente, sin título alguno que la habilitase para la ocupación, habitaba con sus dos hijos menores de edad una vivienda social que era propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

Tras distintos requerimientos por parte de la Comunidad de Madrid para que aquella desalojase de forma voluntaria la vivienda ocupada, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, mediante auto, denegó la solicitud de entrada en domicilio para la ejecución forzosa del acto administrativo de recuperación posesoria del inmueble en cuestión.



“La Administración, si pretendía su desalojo, debió simultáneamente dar solución habitacional de similares características, que no supusieran desarraigo de los menores de su entorno educativo o vecinal (…). No concurre proporcionalidad en la solicitud de entrada en domicilio en las circunstancias actuales y a las que no da solución alguna la Administración solicitante, por lo que procede denegar la misma”, entendía el Juzgado.



Tras la interposición del recurso de apelación contra el referido auto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid entendía que “la autorización de la entrada era perfectamente posible”. De hecho, el Juzgador de instancia “puede y debe adoptar las cautelas y prevenciones necesarias para evitar que los menores hijos de la recurrente se vean en situación de desamparo grave”.

“Es posible cohonestar la actuación administrativa con un respeto a determinadas condiciones en la ejecución, entre las que deben destacar las que versarían, precisamente, sobre los menores”, agregaba la Sala.



Lo anterior supuso la estimación del recurso planteado y la autorización a la Administración solicitante a la entrada en la vivienda ocupada ilegalmente.

Personas en situación de especial vulnerabilidad

Disconforme con el anterior fallo, la afectada interpuso recurso de casación y la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo admitió el mismo y delimitó la cuestión controvertida a “reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta: y, en particular, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa”.

Antes de precisar su decisión, aclara la Sala que “el juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria”.

Es decir, el juez deberá tener presente todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, particularmente, la posible presencia en la vivienda ocupada “de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo”.

Pues bien, en relación al reiterado auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 24 de Madrid, entiende la Sala Tercera del TS que “aun siendo correcto el resultado denegatorio de la solicitud de entrada”, no lo es, en cambio, la fundamentación explicitada en que se sustentó, pues el Juez no podía imponer a la Comunidad de Madrid el deber de adoptar una determinada solución habitacional para las personas desalojadas como condición determinante para autorizar la entrada en el domicilio ocupado.

Adicionalmente, observa el Alto Tribunal que la ponderación de los derechos e intereses afectados realizada por la Sala de instancia en su sentencia es incompleta. Para argumentar esto último se ayuda de dos apuntes:

  1. En primer lugar, considera aquél que “no cabe aconsejar”, como así propone la Sala de instancia, que el desalojo se realice una vez haya finalizado el curso escolar. “Esa decisión, que es reveladora de la proporcionalidad de la medida debe -en su caso- imponerse imperativamente a la Administración cuando así lo exija el interés superior de los menores a la vista de las circunstancias concurrentes”, entiende la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS.
  2. En segundo lugar, en relación a las medidas y cautelas adoptadas en la sentencia impugnada, advierte la Sala Tercera que todas aquellas estaban orientadas principalmente a la protección de los menores. Pero, a pesar de su precaria situación económica y al riesgo que padecía por violencia de género, ¿por qué no hay ninguna medida específica dirigida a la protección de la recurrente?, se pregunta el Tribunal.

Por ello, en virtud de lo expuesto, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS estima el recurso de casación interpuesto, anula la sentencia dictada en apelación por el TSJ de Madrid y confirma la resolución denegatoria de la solicitud de entrada en domicilio adoptada en el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 24 de Madrid.

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