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Suspender la actividad escolar no es competencia del orden social

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Suspender la actividad escolar no es competencia del orden social



El Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza ha dictado un auto denegando la solicitud de un sindicato de adopción de medidas cautelares para paralizar la actividad escolar en la localidad Zaragozana de Ejea de los Caballeros, ya que la medida interesada “no se ajusta a las competencias del orden jurisdiccional social”.

El Sindicato de Trabajadores/as de la Enseñanza de Aragón (STEA) interesaba como medida cautelar “la suspensión de la actividad escolar, en tanto persistan las medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el término municipal de Ejea de los Caballeros”.



STEA fundamenta tal petición “en que no han sido implementadas las medidas de protección en su totalidad en los centros escolares de la localidad y pone como ejemplo el IES Reyes Católicos”, sin embargo, de la documentación aportada por la Diputación General de Aragón, “consta ya la recepción por el citado IES de los EPIS oportunos”, así como en otros centros educativos de Ejea de los Caballeros.



Señala el Juzgado de lo Social en su Auto fechado en el día de ayer, que resulta “completamente desproporcionado solicitar la suspensión de la actividad escolar del municipio de Ejea (1.496 alumnos) por el hecho de que un IES no haya recibido las mascarillas señaladas”. Asimismo, advierte que en el “caso de no haber sido recibido los EPIS en un determinado centro de trabajo, lo obligado sería requerir a la Administración para cumplir con las medidas de prevención exigibles, pero dado que han sido entregados, no resulta precisa tal indicación, pero en modo alguno procedería el cierre del centro, medida que no le corresponde por otra parte a este orden jurisdiccional”.

Al hilo de lo anterior, recuerda a la parte solicitante que el art. 2 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, señala que los órganos de este orden conocerán de los asuntos para “garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de actuaciones de la Administraciones públicas en dicha materia respecto a todos sus empleados”.



Por ello, “la medida interesada por STEA no se ajusta a las competencias del orden jurisdiccional social por cuanto no solicita que se entreguen los correspondientes medios de protección para el personal docente o no docente de los centros educativos de este término municipal, sino directamente que se suspenda la actividad escolar para lo cual razona sobre lo que entiende contradicción entre hechos que se producen habitualmente en los centros educativos y medidas acordadas en materia de salud pública para la contención del rebrote en dicho municipio”.

En relación a esto último, STEA consideraba contradictorio que el punto 4.2.d) de la ORDEN SAN/831/2020, de 8 de septiembre, por la que se adoptan medidas en materia de salud pública para la contención del rebrote de COVID-19 en el municipio de Ejea de los Caballeros, prohíba “el consumo colectivo o en grupo de bebidas en la calle o en espacios públicos”, mientras que sí se permita, por otro lado, “el consumo por parte del alumnado de sus almuerzos o comidas en las instalaciones de los centros educativos”.

Por último, sostiene el Auto que, el orden jurisdiccional social “solo puede extenderse al cumplimiento de las obligaciones de los empleadores (públicos y privados) en materia de prevención de riesgos laborales en sus centros de trabajo” pero carece “de competencia para decidir sobre aspectos en materia de salud pública como ocurre con la presente petición, que conlleva el cierre de los centros educativos por considerarlos foco de propagación de la pandemia”.

Por tanto, tras apreciar “la falta de competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de la media suscitada”, el Juzgado de lo Social anuncia que “esta resolución solo puede ser contestada adecuadamente por la jurisdicción contencioso administrativa”.

 

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