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Consultorio jurídico de la semana (1 al 7de febrero de 2021)

Tiempo de lectura: 4 min

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Consultorio jurídico de la semana (1 al 7de febrero de 2021)

  • Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.


1.- CONSULTA: Buenos días, nueva cuestión, la demanda realizada a la sociedad matriz, que detenta el 100 por 100 del capital de la sociedad filial, ¿se entiende o se da por demanda a la sociedad filial?, ¿hay falta de legitimación?

RESPUESTA: Buenos días, nos situamos en un supuesto en el que, una demanda dirigida contra la filial, llega a la matriz, en esos casos y debido a la conexión, interrelación, y conocimiento departamental que tiene la primera, podemos pensar que es lógico y limpio (en la mayoría de los casos) que la matriz conteste alegando argumentos, y no presentando una falta de legitimación, también por que si esta es inadmitida, perderá la oportunidad procesal de contrargumentar



La cuestión no es pacífica, pero la Jurisprudencia se decanta claramente hacia un lado: nuestros Tribunales suelen optar por desestimar la falta de legitimación alegada por parte de la Matriz, incluso catalogando como “mala fe” en algunos casos, el planteamiento de la misma.

Como todo, dependerá de cada caso concreto, aquí nos hemos ceñido a supuestos en que ambas empresas (matriz y filial) operan de cara al consumidor como una misma marca.



2.- CONSULTA: Buenas tardes, es una duda rápida en relación con la extinción de contratos por jubilación anticipada del empresario. el empresario es persona física. Se precisa si la indemnización de los trabajadores es de un mes de salario al igual que el empresario se jubile con su edad ordinaria, no encuentro Jurisprudencia que me lo aclare. Gracias



RESPUESTA: Buenas tardes, es una duda muy buena y poco tratada por nuestros Tribunales.

El Art. 49 E.T. se ciñe a la “jubilación” sin más no especifica de que tipo, entendemos pues que dicho artículo es aplicable a dicho supuesto sin importar su origen.

En todo caso pienso que deberíamos dirigirnos a la propia regulación normativa que da la Legislación respecto a los requisitos de Jubilación contributiva, recogidos en la L.G.S.S. Arts. 205 y 206, y comprobar que se cumplen los mismos en su supuesto.

3.-  CONSULTA: Buenos días, estoy con una liquidación de bienes y me genera dudas el siguiente paso, sería la oposición que luego deriva al verbal, cómo debo proceder ¿mediante demanda verbal?, ¿escrito de oposición?

RESPUESTA: Buenos días, en los Arts. 715, 716 y 719 LEC, la redacción está algo desordenada.

Realmente el documento que necesita es una simple oposición a la liquidación presentada de contrario por el acreedor, en el mismo documento instamos a continuación que el pleito continúe por los trámites del verbal, es decir solicitamos vista y que el Tribunal resuelva mediante Auto, previo trámite pericial si se solicita y se concede.

4.- CONSULTA: Hola, para reclamar los intereses por mora en los que incurre el seguro en accidente de tráfico, ¿cuándo comienza el cómputo? ¿Me podéis facilitar legislación y jurisprudencia? Gracias.

RESPUESTA: Hola, comentarle que creemos que la SAP de Madrid 36/2018 de 31 de enero resulta muy ilustrativa de la cuestión que nos plantea y además contiene referencias legislativas que le pueden ser muy útiles.

En concreto, el Tribunal, en los fundamentos de derecho acoge el argumento de la parte apelante, en este caso la aseguradora, y explica los criterios que se habrán de seguir para hacer el cómputo de los intereses por mora en los que incurriría el seguro. En el caso concreto de la sentencia no hubo reclamación extrajudicial por parte de la demandante ni ningún tipo de comunicación a la aseguradora por lo tanto, indica el órgano judicial, será aplicable el párrafo 6º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, cuyo tenor dice: “Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro».

Por lo tanto, como regla general, el cómputo se hará desde la fecha del siniestro, a no ser que no se le comunique el mismo a la aseguradora en el plazo que previene el mencionado artículo, en cuyo caso el término inicial del cómputo se entenderá efectuado desde que se produzca la comunicación del siniestro.

5.- CONSULTA: Hola, necesitaría jurisprudencia que me aclare posibilidades sobre la viabilidad de reclamar cantidades por irse del colegio privado a mitad de curso, en las condiciones está contemplada una sanción pero pudiera ser abusiva.

RESPUESTA: Hola, en casos como este habría de estarse, en primer lugar, a los términos del contrato suscrito con el centro privado. En cuanto al desarrollo jurisprudencial en supuestos parecidos al que usted nos plantea hemos visto varios ejemplos, como el de la SAP de Zaragoza de 23 de febrero de 2018, en los que se contempla que en supuestos en los que un menor deje el colegio a mitad de curso se le podrá exonerar del pago del curso completo siempre y cuando sea por causas muy excepcionales o humanitarias (acoso escolar etc…), debidamente probadas con informes técnicos, y tras el examen y discusión del asunto por parte del Consejo de Administración del centro educativo.

Como le comentamos, únicamente en supuestos extremos de acoso etc… debidamente acreditados se podría obtener la exoneración del pago del curso completo.

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