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Tribunal Supremo

La Admón. no tiene responsabilidad patrimonial por lesiones a un paciente tras usar un producto sanitario defectuoso

El Supremo entiende que la responsabilidad recaería en el fabricante o en el organismo que aprobó su uso

(Foto: E&J)

Tiempo de lectura: 4 min



Tribunal Supremo

La Admón. no tiene responsabilidad patrimonial por lesiones a un paciente tras usar un producto sanitario defectuoso

El Supremo entiende que la responsabilidad recaería en el fabricante o en el organismo que aprobó su uso

(Foto: E&J)



La Administración sanitaria no tiene responsabilidad patrimonial por las lesiones causadas a un paciente al que se le aplicó un producto sanitario que, aunque de uso autorizado, estaba defectuoso. Así se ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en una sentencia en la que ha atendido un recurso de casación interpuesto por la Junta de Castilla y León.



La Junta había sido condenada, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León a pagar a una paciente 8.000 euros de indemnización, más intereses. La mujer demandó a los servicios de salud de Castilla y León después de que fuera sometida a una intervención quirúrgica en el ojo izquierdo y de que le hayan quedado secuelas como consecuencia del uso de uso en la intervención de un gas que estaba en mal estado. El TSJ entendió que la paciente había recibido una defectuosa asistencia sanitaria en el Complejo Asistencial de Palencia (CAPA).

En los fundamentos de derecho del auto, cuya ponente ha sido la magistrada Inés Huerta Garitano, recuerda varias sentencias en la que la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo se ha pronunciado en casos como este. Partiendo de esa jurisprudencia, realiza una serie de consideraciones.



Tribunal Supremo. (Foto: E&J)



Recuerdan los magistrados que “pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administraciones públicas, la responsabilidad sanitaria cuenta con un evidente componente subjetivo, que le aproxima a la responsabilidad por culpa del artículo 1.902 del Código Civil, y el parámetro de comprobación es el incumplimiento de la lex artis ad hoc«. Esto es, si los profesionales sanitarios actúan correctamente y aplican los protocolos adecuados.

Asimismo, explican que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial prevista en el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios no comprende, ni se extiende, ni abarca a los denominados «actos médicos propiamente dichos», esto es, “las intervenciones quirúrgicas, pues la responsabilidad por los perjuicios que de ellas pudiesen derivar, vendrá determinada por el incumplimiento de la lex artis ad hoc«.

A este respecto, el artículo 135 de la citada norma de defensa de los consumidores establece que “los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen». Dado que el artículo 136 incluye el gas dentro del concepto legal de producto, “parece obvio”, señala el Supremo, “que sea el productor o fabricante del gas el responsable de los daños causados por un producto defectuosamente fabricado”, según el artículo 137.

Según lo señalado, “y aunque el artículo 138.2 parece establecer un concepto amplio de perjudicado», el Supremo estima que “no resulta posible considerar al servicio sanitario como proveedor, y responsable del producto defectuoso, por cuanto fabricante y distribuidor se encuentran, en el supuesto de autos, perfectamente identificados, sin que quepa atribuir a los distintos servicios de salud una actividad de control autonómica, complementaria al control estatal”.

Otro elemento tenido en cuenta por el Supremo, y que sirve para sustentar su sentencia, es que la competencia para la autorización, homologación y control de los medicamentos y productos sanitarios corresponde, única y exclusivamente, al órgano estatal con competencia para ello, la Agencia Española de los Medicamentos y Productos Sanitarios, “sin que quepa atribuir a los distintos servicios de salud una actividad de control tanto en la adquisición como en el control técnico o médico del producto adquirido”.

Complejo Asistencial de Palencia. (Foto: Palencia en la red)

Sobre esta cuestión, los magistrados afirman que la pretendida responsabilidad del servicio de salud de Castilla y León “no puede derivar de la adquisición, a través de un contrato de suministro, de un producto debidamente autorizado por la Agencia Española de los Medicamentos y Productos Sanitarios”. De este modo, “no existe ningún título de imputación de la responsabilidad patrimonial que permita exigir ésta a los servicios de salud de Castilla y León, bien por algún incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación de contratos públicos, o bien por la omisión del algún control del producto al que estuviera obligado”.

En este caso, la imputación tampoco resulta posible, a juicio del Alto Tribunal, como consecuencia del “riesgo creado por permitir la utilización del gas tóxico, pues, la realidad es que el riesgo no deriva de la aplicación del producto defectuoso, del acto médico, sino de la fabricación del mismo por su productor, así como de la falta de control por la Administración competente para ello”.

Remata la sentencia que “la utilización del producto de conformidad con la lex artis, previa y debidamente autorizado, no creaba riesgo alguno, pues el riesgo derivaba de la defectuosa fabricación o producción del gas tóxico, siendo a esta actuación a la que debe imputarse el perjuicio causado, ya que es a su incorrecta fabricación, a la que debe imputarse la responsabilidad”. “Ello”, señala el auto, “al margen de la que pueda derivarse del deficiente control sobre el producto defectuoso llevado a cabo por la Agencia Española de los Medicamentos y Productos Sanitarios”.

Todo ello lleva a la Sala a señalar que “la Administración sanitaria, cuyos facultativos realizan correcta y adecuadamente una intervención quirúrgica de conformidad con la lex artis, no debe responder de las lesiones causadas a un paciente como consecuencia de la utilización de un producto sanitario defectuoso, cuya toxicidad se descubre y alerta con posterioridad a su utilización”. El Supremo apunta en este caso como responsable al fabricante del producto o “en su caso” a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

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