Connect with us
Tribunal Supremo

La falta de oposición del ejecutado imposibilita promover un juicio declarativo posterior

El Tribunal Supremo reitera su doctrina en un fallo contra una empresa que recurrió la ejecución de títulos no judiciales por impago de un crédito

Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)

Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




Tribunal Supremo

La falta de oposición del ejecutado imposibilita promover un juicio declarativo posterior

El Tribunal Supremo reitera su doctrina en un fallo contra una empresa que recurrió la ejecución de títulos no judiciales por impago de un crédito

Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)



El Tribunal Supremo ha emitido una sentencia en la que establece que la falta de oposición del ejecutado en un proceso ejecutivo, pudiendo haberla formulado, determina la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior.

El caso juzgado por el Supremo tiene su origen en febrero de 2015, cuando se autoriza escritura de reconocimiento de deuda, constitución de hipoteca unilateral y afianzamiento. En el otorgamiento de esta escritura comparecieron dos particulares, por una parte,  y un familiar de éstos en representación de una empresa de inversiones, por otra. La empresa actuaba como garante hipotecaria y fiadora personal de la deuda por importe de 2.650.000 euros reconocida en el mismo acto por los dos particulares a favor de BBVA. Esta deuda procedía de un préstamo cuya finalidad era refinanciar y reestructurar una deuda anterior entre las mismas partes deudoras y acreedora (BBVA).



Según el relato desarrollado en la sentencia, el 22 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca dictó sentencia en el procedimiento concursal de la entidad Serví-Bonet, en la que calificaba el concurso como culpable. El administrador único de dicha entidad era el representante de la firma de inversiones, que fue inhabilitado por la citada sentencia para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, por plazo de cinco años.



El 17 de mayo de 2017, ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la operación de refinanciación, BBVA interpuso una demanda de ejecución de títulos no judiciales frente a los dos prestatarios y a la forma que actuaba como garante. El banco reclamaba 2.620.819,80 euros de principal. Esta demanda dio lugar a un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus, que mediante auto de 14 de julio de 2017 despachó ejecución contra los demandados por el citado importe de principal más 785.000 euros para intereses y costas.

La empresa demandante había firmado una escritura de reconocimiento de deuda, constitución de hipoteca unilateral y afianzamiento. (Foto: E&J)



Tras el despacho de ejecución acordado por el juzgado, la empresa no formuló oposición a la ejecución por ninguna causa en el seno de dicho procedimiento.

Declaración de nulidad

Sin embargo, en noviembre de 2017, la garante hipotecaria presentó demanda de juicio ordinario frente a BBVA. En la misma solicitó la declaración de nulidad por falta de consentimiento de la constitución de las hipotecas y de la fianza. Alegaba la inexistencia de consentimiento basándose en el hecho de que quien compareció ante el notario en nombre de la empresa de inversiones para la constitución de esas garantías, a la sazón suegro y padre de los prestatarios, no tenía poderes de la sociedad hipotecante y fiadora por haber sido revocados en el año 2012 y por estar inhabilitado desde el año 2013 por un periodo de cinco años para administrar bienes ajenos, lo que suponía un defecto de representación que determinó la calificación negativa de la inscripción registral de las hipotecas.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de la fianza personal, por falta de consentimiento, y rechazó el resto de las pretensiones en relación con la garantía hipotecaria porque, al no haber sido inscritas, las hipotecas eras «inexistentes». El juzgado afirmaba que la inhabilitación del representante de la empresa que actuó como garante hipotecaria no afectaba a la validez del reconocimiento de las deudas que hicieron los prestatarios en la escritura de 25 de febrero de 2015.

La inhabilitación del representante de la empresa que actuó como garante hipotecaria no afectaba a la validez del reconocimiento de las deudas

Ambas partes apelaron esta sentencia. La Audiencia Provincial de Tarragona estimó el recurso de apelación de BBVA, con desestimación de la demanda, y desechó el recurso interpuesto por Irla i Bosch.

En síntesis, la Audiencia da la razón a BBVA en uno de sus motivos de apelación, relativo a la preclusión y cosa juzgada. Entiende el tribunal que “la eventual nulidad de la fianza por falta de consentimiento que solicitaba la demandante debió haber sido alegada como causa de oposición a la ejecución en el momento oportuno, conforme al artículo 559.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). “Al no haberlo hecho así”, explica la sentencia, “la posibilidad de alegar esa nulidad precluyó y no puede enervar la eficacia de la cosa juzgada pretendiendo ahora debatir sobre una causa de nulidad de pleno derecho del título ejecutivo que debió haberse opuesto en el procedimiento previo de ejecución”.

Audiencia Provincial de Tarragona. (Foto: ACN)

La empresa inversora interpuso contra esa sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo. Se basaba en la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 222.1 de la LEC (cosa juzgada material), en relación con el artículo 400.2 de la misma norma (preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos), y con los artículos 557 LEC (oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales) y 559 LEC (sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales).

A juicio de la empresa recurrente, la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Provincial vulnera el artículo 222.1 de la LEC. En este sentido, argumenta que “no se pueden generar los efectos de cosa juzgada a partir de una resolución dictada en un procedimiento ejecutivo en el que, por aplicación de los artículos 557 LEC y 559 de la LEC, que regulan taxativamente los motivos de oposición al juicio ejecutivo, no se contempla un cauce oportuno que permita la alegación de la nulidad absoluta del título ejecutivo no judicial (por falta de consentimiento), acción de nulidad cuyo ejercicio quedaría reservada, en todo caso, al correspondiente procedimiento declarativo”.

A la hora de enjuiciar si la sentencia de la Audiencia apreció correctamente o no la excepción de cosa juzgada material (en sentido negativo o excluyente), el Supremo parte “del marco jurisprudencial sobre la cosa juzgada y la preclusión, en general, y de la interpretación que ha realizado esta sala sobre el efecto de la cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un proceso ejecutivo sobre un proceso declarativo posterior, en particular”.

En relación a los efectos de la cosa juzgada, el alto tribunal se refiere a su sentencia de 24 de noviembre de 2014 (número 462/2014), que establece que “la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 400 LEC en relación con su artículo 222”.

Tomando como base la citada sentencia y el resto de la jurisprudencia analizada por el alto tribunal, los magistrados desestiman la demanda de la compañía pues “una vez afirmado que la invalidez del título ejecutivo, en cuanto a la constitución de la fianza, pudo ser alegada y no lo fue en el cauce del procedimiento de ejecución previo al declarativo que ha dado lugar al presente recurso, procede hacer aplicación de nuestra reiterada doctrina jurisprudencial” y reproduce el argumento de la sentencia de 24 de noviembre de 2014.

1 Comentario

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *