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Un supremo permiso necesario para querellarse por honor contra Aldama

El PSOE ha solicitado a la Sala Segunda del Tribunal Supremo poder presentar querella por injurias y calumnias contra el empresario porque, a su juicio, vertió gravísimas acusaciones sin aportar una sola prueba que las sustente

(Imagen: RTVE)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 10 min

Publicado




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Un supremo permiso necesario para querellarse por honor contra Aldama

El PSOE ha solicitado a la Sala Segunda del Tribunal Supremo poder presentar querella por injurias y calumnias contra el empresario porque, a su juicio, vertió gravísimas acusaciones sin aportar una sola prueba que las sustente

(Imagen: RTVE)

La licencia previa como presupuesto procesal

El artículo 215 del Código Penal establece dos reglas que, en su aparente sencillez, encierran una de las particularidades más acusadas del sistema español de persecución de los delitos contra el honor. La primera, contenida en su apartado primero, consagra el principio de querella privada: nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida, salvo que la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. La segunda, recogida en el apartado segundo, introduce una cautela adicional que solo se activa cuando el escenario de la ofensa es una sala de justicia: nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del juez o tribunal que de él conociere o hubiere conocido.

El PSOE ha solicitado a la Sala Segunda del Tribunal Supremo esa licencia previa para presentar querella por injurias y calumnias contra Víctor de Aldama, el empresario que el pasado 29 de abril declaró en el juicio del caso Mascarillas y que, según el partido, vertió gravísimas acusaciones sin aportar una sola prueba que las sustente. La petición, presentada tras la conclusión del plenario, reactiva una cuestión que ya se había suscitado durante la fase de instrucción, cuando el instructor denegó la licencia al considerar que su concesión podría generar disfunciones procesales en aquel momento. Ahora, finalizado el juicio y pendiente solo la sentencia, el PSOE considera que el obstáculo procesal ha desaparecido y que ha llegado el momento de defender su honor ante la jurisdicción.

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La ratio de la licencia previa en las ofensas vertidas en juicio

Conviene detenerse en la razón de ser de la exigencia del artículo 215.2 del Código Penal, porque es una norma que no tiene equivalente en la mayoría de los delitos perseguibles a instancia de parte y que responde a una lógica que el tiempo no ha erosionado. La calumnia o injuria proferida durante un proceso judicial sitúa al juez ante un dilema delicado. Por un lado, el derecho al honor de la persona ofendida reclama protección. Por otro, el derecho de defensa del acusado, que puede exigirle emplear expresiones duras, imputar hechos a terceros o formular hipótesis incómodas, no puede quedar sometido a la amenaza de una querella inmediata que condicione el ejercicio de su legítima defensa.

La licencia previa opera, en este contexto, como un filtro de prudencia. El juez o tribunal que conoce del proceso en cuyo seno se produjeron las manifestaciones está en una posición privilegiada para valorar si estas excedieron del derecho de defensa, si se vertieron con conciencia de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad y si, en definitiva, existen indicios suficientes de que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de delito. La licencia no es un salvoconducto para la impunidad, pero tampoco es un automatismo que se conceda por el mero hecho de que el ofendido se sienta agraviado. Es un acto de ponderación judicial que el Tribunal Supremo deberá realizar en este caso con la delicadeza que exigen las circunstancias.

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Debe tenerse presente que Aldama declaró en calidad de acusado, ejerciendo su derecho de defensa frente a unas acusaciones de extraordinaria gravedad. Sus manifestaciones, por muy ásperas que resultaran para quienes las escuchaban, estaban amparadas por el derecho fundamental a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho de defensa no ampara el insulto gratuito ni la imputación falsa de delitos, pero también ha subrayado que el ejercicio de este derecho exige un margen de libertad expresiva que debe ser preservado incluso cuando las palabras del acusado incomodan o dañan la reputación de terceros.

(Imagen: RTVE)

La doctrina constitucional sobre la colisión entre honor y libertad de expresión

El órgano judicial que deba resolver la solicitud del PSOE no se enfrenta a una simple cuestión de procedibilidad, sino a una colisión entre dos derechos fundamentales que el Tribunal Constitucional lleva décadas perfilando con una riqueza de matices que conviene recordar ahora. De un lado, el derecho al honor del partido ofendido, protegido por el artículo 18.1 de la Constitución. De otro, la libertad de expresión del acusado, consagrada en el artículo 20.1.a), que en el contexto del proceso penal se refuerza con el derecho de defensa del artículo 24. La doctrina constitucional ha decantado un elenco de criterios de ponderación que la Sala Segunda deberá aplicar con precisión si quiere que su decisión resista un eventual recurso de amparo.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el juez que conozca de pretensiones enfrentadas y basadas, respectivamente, en la defensa del honor y en la afirmación de la propia y legítima libertad de expresión debe sopesar una y otra situación jurídica en atención a las circunstancias del caso; al contenido y contexto de las manifestaciones proferidas; a su intensidad aflictiva, mayor o menor, sobre el honor ajeno; al posible interés público del objeto sobre el que se hicieron aquellas manifestaciones; a la condición pública o privada de quien haya visto afectado su derecho ex artículo 18.1 de la Constitución; al carácter genérico o, por el contrario, individualizado de las referencias que, en uso de la libertad del artículo 20.1.a), puedan causar daño en el bien tutelado por aquel derecho; a la distinción, capital, entre criticar un acto o comportamiento, en sí mismo, o hacerlo solo a resultas de la censura ad personam de quien lo llevó a cabo y, en fin, a cualesquiera otros elementos significativos que permitan la mejor identificación y reconocimiento del respectivo valor que tuvieron, en el caso, los derechos así en liza. Así lo ha reiterado, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/1998, de 2 de marzo, en sus fundamentos jurídicos segundo a quinto; 174/2006, de 5 de junio, en su fundamento jurídico cuarto; y 9/2007, en su fundamento jurídico cuarto.

Dos de esos criterios resultan especialmente pertinentes para el caso que nos ocupa. El primero es que las expresiones que puedan inicialmente afectar al honor ajeno solo podrían decirse legítimas, en su caso, si fueron, atendido el contexto, necesarias o pertinentes para el discurso en que se integraron. Si esas expresiones acaso afectantes al honor se realizan al margen de dicha relación con el discurso en que se inscriben o, en tal caso, sin una mínima base fáctica que les dé soporte bastante, estaremos ante el nudo vituperio, que la Constitución no ampara en modo alguno. Al menos desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1992, de 8 de junio, en su fundamento jurídico cuarto, viene declarando la norma fundamental no reconoce ni admite un supuesto derecho al insulto, que sería inconciliable de modo radical con la dignidad de la persona proclamada en el artículo 10.1 de la Constitución. No pueden buscar amparo en el derecho ex artículo 20.1.a) de la Constitución «las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate» (sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013, de 19 de diciembre, en su fundamento jurídico quinto, y la jurisprudencia allí citada).

El segundo criterio es que, aun siendo muy cierto, también conforme a jurisprudencia constante, que, tratándose de asuntos públicos, las personas con esa misma condición quedan expuestas a inquisiciones y críticas especialmente intensas e incisivas y superiores, en todo caso, a las que suelen resultar tolerables entre los ciudadanos del común —críticas que, en principio, debieran soportar esas personas involucradas en la vida pública—, no lo es menos que incluso los personajes y los servidores públicos no pierden en modo alguno, por serlo, su derecho al honor. Así lo afirmó el Tribunal Constitucional en la sentencia 148/2001, de 27 de junio, en su fundamento jurídico sexto, so pena de admitir —lo que en modo alguno puede hacerse— que quien actúe en el escenario público quede a merced, sin límite, de cualesquiera invectivas o ultrajes que menoscaben su reputación o su buen nombre.

La misma doctrina incorpora una consideración adicional que resulta particularmente relevante. Los titulares de órganos judiciales se encuentran, por lo que se refiere al ejercicio de su función, en una «singular posición» respecto de otras autoridades públicas y, desde luego, de los actores políticos, entre otras razones porque el posible descrédito sin fundamento que pudieran llegar a sufrir dañaría, eventualmente, no solo su honor personal, sino también, de modo inseparable, la confianza de todos en la justicia, que es condición basilar del Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución). Así lo recogió ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/1998, en sus fundamentos jurídicos tercero y quinto, y lo ha reiterado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de forma constante —por todas, la sentencia de 24 de septiembre de 2013 en el caso Belpietro contra Italia, párrafo 48—. Aunque esta última consideración no se predica directamente de un partido político que no es órgano judicial, sí ilumina el trasfondo institucional del caso: cuando las manifestaciones vertidas en juicio afectan a la credibilidad de las instituciones, la ponderación entre el derecho de defensa y el derecho al honor adquiere una dimensión adicional que trasciende la esfera puramente privada del ofendido. Un partido político que es acusado en sede judicial de haberse financiado irregularmente con comisiones ilícitas no está defendiendo solo su reputación corporativa, sino también la confianza de los ciudadanos en una de las instituciones centrales del sistema democrático.

Pedro Sánchez durante un mitin en Dos Hermanas. (Imagen: PSOE)

El momento procesal como variable determinante

La cronología de la solicitud del PSOE revela una estrategia procesal cuidadosamente calibrada. Durante la fase de instrucción, el partido ya había solicitado la licencia para querellarse contra Aldama, pero el instructor la denegó al entender que su concesión podía perturbar el normal desarrollo del procedimiento. La razón era comprensible: si el principal acusado en una causa por corrupción se enfrenta simultáneamente a una querella del partido al que sus declaraciones perjudican, la línea entre la defensa legítima y la intimidación procesal puede desdibujarse con facilidad.

Ahora, concluido el juicio oral y pendiente únicamente la sentencia, el PSOE considera que ese riesgo ha desaparecido. El tribunal ya ha escuchado a todas las partes, la prueba se ha practicado en su integridad y las acusaciones han elevado sus conclusiones a definitivas. La interposición de una querella por injurias y calumnias en este momento no puede condicionar la declaración del acusado, porque esta ya se ha producido. Tampoco puede influir en la valoración de la prueba, porque el tribunal ya ha formado su convicción. El único efecto que podría tener la querella sería el de abrir un nuevo procedimiento, ante un órgano distinto, que examinaría si las manifestaciones de Aldama fueron más allá de lo que el derecho de defensa permite.

Considero que la elección del momento es procesalmente impecable, pero políticamente arriesgada. Si el Tribunal Supremo concede la licencia, la querella se tramitará y, probablemente, coincidirá en el tiempo con la sentencia del caso Mascarillas, creando una situación en la que dos tribunales distintos estarán examinando aspectos interconectados de las mismas declaraciones. Si la deniega, el mensaje será que las manifestaciones del acusado estaban amparadas por el derecho de defensa, lo que podría ser interpretado como un aval implícito a su credibilidad. En cualquiera de los dos escenarios, el PSOE habrá obtenido un pronunciamiento judicial sobre la licitud de las acusaciones que Aldama vertió contra el partido, que es, probablemente, lo que buscaba desde el principio.

La ponderación que el Tribunal deberá realizar

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, al resolver la solicitud del PSOE, deberá examinar varios elementos a la luz de la doctrina constitucional antes expuesta. El primero es el contenido concreto de las manifestaciones de Aldama. No es lo mismo afirmar que existió financiación irregular del partido —una imputación de hechos que puede ser verdadera o falsa, pero que no es en sí misma injuriosa— que calificar a los dirigentes del partido con epítetos vejatorios o despectivos que no guarden relación con la defensa. La calumnia exige la imputación de un delito con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. La injuria exige una expresión que lesione la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. El tribunal deberá examinar si las palabras de Aldama, tal como fueron pronunciadas y en el contexto en que lo fueron, rebasan esos umbrales y si, además, superan el filtro de la impertinencia y la vejatoriedad absoluta que la jurisprudencia constitucional ha fijado como linde infranqueable.

El segundo elemento es la conexión de las manifestaciones con el objeto del proceso. Aldama declaró como acusado en una causa por presuntos amaños en contratos de mascarillas a cambio de comisiones. Si sus referencias a la financiación del PSOE estaban conectadas con ese objeto —porque, por ejemplo, sostuvo que parte de las comisiones se destinaron al partido—, la vinculación con el derecho de defensa es evidente y la necesidad de las expresiones para el discurso defensivo deberá ser valorada con especial deferencia. Si, por el contrario, aprovechó el altavoz de la sala para lanzar acusaciones genéricas sin relación con los hechos enjuiciados y sin una base fáctica que les diera soporte, la protección del derecho de defensa se debilita y la impertinencia de las expresiones se hace más patente.

El tercer elemento es el principio de intervención mínima del derecho penal. Los delitos contra el honor han experimentado un proceso de despenalización parcial en las últimas décadas, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha insistido en que la sanción penal de las expresiones ofensivas debe reservarse para los casos más graves, pues la crítica, incluso la crítica áspera, forma parte del debate público en una sociedad democrática. La Sala Segunda deberá valorar si las manifestaciones de Aldama, aun siendo potencialmente ofensivas, alcanzan el umbral de gravedad que justifica la intervención del derecho penal o si, por el contrario, pertenecen al ámbito de la contienda política y procesal, que debe desenvolverse con amplios márgenes de libertad.

(Imagen: Poder Judicial)

Conclusiones sobre la licencia para querellarse como acto de equilibrio judicial

La decisión que la Sala Segunda del Tribunal Supremo adopte sobre la solicitud del PSOE no será una mera incidencia procesal. Será un pronunciamiento sobre los límites del derecho de defensa, sobre la protección del honor de las personas jurídicas en el proceso penal y sobre la función del artículo 215.2 del Código Penal como filtro de prudencia en un sistema que no quiere que los pleitos por las palabras dichas en un juicio se multipliquen hasta ahogar el derecho a defenderse.

Aldama ha hablado, y ha dicho mucho. Ha imputado hechos gravísimos a personas muy relevantes. Lo ha hecho, según el PSOE, sin prueba alguna que respalde sus afirmaciones. Pero lo ha hecho en el ejercicio de su defensa, ante un tribunal, en un proceso público y sometido a contradicción. Si sus palabras fueron calumniosas o injuriosas, será el Tribunal Supremo el que, al conceder o denegar la licencia para querellarse, lo diga. Y si fueron solo el exceso de quien se defiende con más vehemencia que acierto, la licencia no se concederá, y el PSOE habrá obtenido, al menos, el pronunciamiento que necesitaba para cerrar el capítulo.

La doctrina constitucional que ha de guiar esa decisión es exigente, pero también clara: no hay un derecho al insulto, y las expresiones absolutamente vejatorias no encuentran cobijo en la libertad de expresión, ni siquiera cuando se vierten en el curso de un proceso penal. Pero tampoco hay un derecho a blindarse frente a la crítica áspera, y quien participa en la vida pública debe soportar inquisiciones que un ciudadano anónimo no tendría por qué tolerar. Entre ambos extremos se mueve la ponderación que el artículo 215.2 del Código Penal encomienda al tribunal, y de su acierto dependerá que el proceso penal siga siendo un espacio donde la verdad pueda buscarse sin que el miedo a una querella paralela condicione las palabras de quien se defiende, pero también sin que la defensa se convierta en patente de corso para el ultraje gratuito. La Sala Segunda tiene ahora la palabra, y su decisión será un ejercicio de equilibrio que ningún tribunal puede tomar a la ligera. Porque lo que está en juego no es solo la suerte procesal de una querella, sino la garantía de que quien se defiende en un juicio pueda seguir haciéndolo sin miedo a que sus palabras, dichas para convencer a un juez, se conviertan en el objeto de otro juicio distinto.

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