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Jurisprudencia

El Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez sobre la venta de activos esenciales sin el preceptivo acuerdo de la Junta General

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 881/2026, de 9 de junio de 2026, avala la eficacia frente a terceros de la venta de activos esenciales sin acuerdo de la Junta si hay buena fe

(Imagen: E&J)

Marc Font Falgás

Abogado mercantilista en 453 LAW FIRM




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




Jurisprudencia

El Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez sobre la venta de activos esenciales sin el preceptivo acuerdo de la Junta General

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 881/2026, de 9 de junio de 2026, avala la eficacia frente a terceros de la venta de activos esenciales sin acuerdo de la Junta si hay buena fe

(Imagen: E&J)

La adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales constituye una competencia legalmente reservada a la Junta General conforme al artículo 160.f) de la vigente Ley de Sociedades de Capital (LSC).

A estos efectos, la propia LSC presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supera el 25 % del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado, sin perjuicio de que puedan tener también tal consideración aquellos activos que, aun sin alcanzar dicho umbral, resulten esenciales atendiendo a su relevancia para el desarrollo de la actividad social.

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La reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 881/2026, de 9 de junio, aborda por primera vez las consecuencias que se derivan de la realización por los administradores, en representación de la sociedad, de una operación sobre activos esenciales sin contar con el preceptivo acuerdo de la Junta General y, en particular, su eficacia frente a terceros.

1.-La falta de acuerdo de la Junta General en las operaciones de disposición sobre activos esenciales.

Como punto de partida, conviene recordar que el artículo 160.f) de la LSC atribuye expresamente a la Junta General la competencia para deliberar y acordar sobre la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se trata de operaciones que, pese a presentar formalmente la naturaleza de actos de gestión, pueden tener una especial trascendencia para la sociedad por su incidencia sobre el desarrollo de la actividad social.

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La cuestión controvertida surge cuando el administrador lleva a cabo la operación sin haber obtenido dicho acuerdo. El artículo 160.f) de la LSC no determina expresamente cuáles son las consecuencias de su incumplimiento ni, en particular, si la falta de autorización puede hacerse valer frente a un tercero de buena fe que haya contratado con la sociedad.

Sala de reuniones ejecutiva con mesa de juntas iluminada por luz natural.

(Imagen: E&J)

Este silencio legal ha dado lugar a una relevante controversia doctrinal y jurisprudencial sobre la eficacia de estas operaciones frente a terceros, cuestión que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de análisis en el presente artículo.

2.-Dos posiciones doctrinales y jurisprudenciales contrapuestas.

La interpretación del artículo 160.f) LSC ha dado lugar a dos posiciones claramente diferenciadas, tanto en la doctrina como en los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, acerca de la eficacia de las operaciones sobre activos esenciales realizadas sin el preceptivo acuerdo de la Junta General frente a terceros que hayan actuado de buena fe.

Una primera corriente entiende que la competencia atribuida a la Junta General despliega efectos externos y limita, por tanto, el poder de representación de los administradores. Desde esta perspectiva, la realización de una operación sobre activos esenciales sin el preceptivo acuerdo de la Junta General afecta a la validez del negocio jurídico celebrado entre el tercero y la sociedad. Esta posición ha sido acogida, entre otras, por las Audiencias Provinciales de Salamanca y Asturias.

Frente a esta posición, otra corriente considera aplicable por analogía el artículo 234.2 LSC y entiende que la falta del preceptivo acuerdo de la Junta General no puede perjudicar al tercero que haya actuado de buena fe y sin culpa grave.

Conforme a esta tesis, la sociedad queda vinculada por la operación, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de los administradores por haber actuado sin respetar la competencia atribuida a la Junta General. Esta interpretación ha sido seguida por las Audiencias Provinciales de Madrid y Ourense, así como por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

3.-El criterio del Tribunal Supremo: aplicación analógica del artículo 234.2 LSC.

El Tribunal Supremo se decanta por la segunda de las posiciones expuestas y considera aplicable por analogía el artículo 234.2 de la LSC. En consecuencia, la realización de una operación sobre activos esenciales sin el preceptivo acuerdo de la Junta General no determina por sí sola su ineficacia frente al tercero que haya actuado de buena fe y sin culpa grave.

(Imagen: E&J)

Para alcanzar esta conclusión, el Tribunal Supremo aprecia una identidad de razón entre la disposición de activos esenciales sin acuerdo de la Junta General y la realización por los administradores de actos no comprendidos en el objeto social.

En ambos casos, se trata de límites legales y externos al poder de representación de los administradores, lo que, unido a la ausencia de una previsión expresa sobre los efectos frente a terceros de la infracción del artículo 160.f) de la LSC, justifica, a juicio del Tribunal Supremo, la aplicación analógica del artículo 234.2 de la LSC.

El Tribunal Supremo añade que esta interpretación permite compatibilizar la protección de los socios que persigue el artículo 160.f) de la LSC con la seguridad del tráfico jurídico. A este respecto, destaca la dificultad que puede tener un tercero para conocer si el activo objeto de la operación tiene carácter esencial, dado que, a diferencia de lo que sucede con el objeto social, esta circunstancia no resulta de la publicidad del Registro Mercantil.

La aplicación del artículo 234.2 de la LSC no exime, sin embargo, al tercero de toda cautela. El Tribunal Supremo precisa que la buena fe y la ausencia de culpa grave deben valorarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada operación.

En el caso objeto de la sentencia, el Tribunal Supremo concluye que el tercero adquirente no reúne los requisitos de buena fe y ausencia de culpa grave, por lo que no resulta protegido por el artículo 234.2 de la LSC y procede la anulación del acto de disposición realizado sin el preceptivo acuerdo de la Junta General.

Cabe concluir, en definitiva, que la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 881/2026, de 9 de junio, resuelve la controversia existente sobre la eficacia frente a terceros de las operaciones sobre activos esenciales realizadas sin el preceptivo acuerdo de la Junta General. Conforme al criterio fijado por el Alto Tribunal, dichas operaciones pueden resultar eficaces frente al tercero que haya actuado de buena fe y sin culpa grave, circunstancias que deberán valorarse atendiendo a las particularidades de cada caso.

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