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Trocear la demanda tiene premio para el banco: el Supremo castiga la fragmentación y abre una puerta que conviene vigilar

Comentario a la STS 1599/2026, de 9 de octubre (Pleno), sobre costas, abuso del proceso y división de reclamaciones por cláusulas abusivas

(Imagen: E&J)

Natalia Otero Fernández

CEO de Fórmula Legal. Especialista en Derecho Bancario y Concursal




Tiempo de lectura: 10 min

Publicado




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Trocear la demanda tiene premio para el banco: el Supremo castiga la fragmentación y abre una puerta que conviene vigilar

Comentario a la STS 1599/2026, de 9 de octubre (Pleno), sobre costas, abuso del proceso y división de reclamaciones por cláusulas abusivas

(Imagen: E&J)

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha confirmado que una consumidora que obtuvo la nulidad de la cláusula de intereses de demora de su hipoteca se quede sin costas, y además le impone las de casación. Su pecado: presentar el mismo día, contra el mismo banco y sobre el mismo contrato, dos demandas donde bastaba una. La sentencia tiene razón en el caso concreto. Pero su verdadero alcance está en el uso que las entidades harán de ella a partir de mañana, y en la pregunta que deja abierta: si trocear el pleito es abuso cuando lo hace el consumidor, ¿cómo se llama cuando lo provoca el banco?

«Litigación en masa» va camino de convertirse en la nueva «demanda estandarizada»: una etiqueta que ahorra el esfuerzo de motivar.

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Las costas en consumo no son un premio para el abogado. Son el precio que garantiza que al consumidor le compense reclamar.

La regla sigue siendo el vencimiento. La excepción exige prueba, no sospecha. Si el abuso del servicio público de Justicia existe, existe para las dos partes. Y debe medirse con la misma vara.

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Dos demandas, un préstamo y 48.688 euros por unos intereses que nunca se cobraron

El 10 de marzo de 2021 una prestataria presenta dos demandas contra BBVA sobre un único préstamo hipotecario firmado en 2005. En la primera pide la nulidad de la comisión de apertura y de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito, con cuantía indeterminada. En la segunda, la de los intereses de demora, fijando la cuantía en 48.688 euros —la cifra máxima que por intereses de demora cubría la garantía hipotecaria—, pese a que la cláusula nunca se había aplicado: la consumidora no había incurrido en mora y habían pasado más de 15 años desde la firma./

El Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Bilbao (sentencia 803/2023, de 3 de mayo) declara la nulidad, pero no impone las costas al banco por apreciar un uso abusivo del procedimiento, y anota de paso que había otros pleitos con el mismo letrado que incrementaban la litigiosidad sin justificación. La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya (sentencia 665/2023, de 19 de octubre) desestima la apelación, impone a la consumidora las costas de la segunda instancia y decreta la pérdida del depósito, hablando de «pleito artificial» y «uso abusivo y torticero del proceso». El Supremo, en Pleno, con ponencia de Pedro José Vela Torres, desestima la casación, también con costas y pérdida del depósito.

Una cláusula de demora que nunca se aplicó, valorada en casi 50.000 mil euros y separada del resto de impugnaciones sobre el mismo contrato, presentada el mismo día, no es fácil de defender. Cada demanda inflada es munición para el discurso de la «litigación masiva», con el que algunas entidades llevan años convirtiendo al consumidor que reclama en sospechoso y a su abogado en industrial del pleito. Dicho esto, el problema no es la sentencia, sino la lectura interesada que se hará de ella.

(Imagen: E&J)

Lo que dice la STS 1599/2026, de 9 de octubre

La base normativa es la de siempre: el artículo 7 del Código Civil, el artículo 11 LOPJ y el artículo 247.1 LEC, sobre buena fe procesal y abuso de derecho. La novedad está en el modo de enlazarla con el Derecho de la Unión.

El razonamiento central es económico antes que jurídico. En marzo de 2021 la consumidora no corría ningún riesgo si acumulaba: desde la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19), aplicada por la STS n.º 35/2021, de 27 de enero, y consolidada por las SSTS n.º 587/2022, de 26 de julio, y n.º 611/2022, de 22 de septiembre, la estimación de una sola de las nulidades pedidas bastaba para condenar en costas al banco. Por eso el Pleno concluye que los propios principios de efectividad y de no vinculación «propiciaban, precisamente, la acumulación de acciones». Y lo dice incluso respecto de la comisión de apertura, sobre la que entonces no había todavía jurisprudencia del TJUE: separar no protegía a la consumidora, solo duplicaba la minuta.

Sobre esa base, la Sala hace tres afirmaciones relevantes.

La primera: en consumo, las costas cumplen también una función disuasoria (SSTS n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, de 4 de diciembre, y n.º 1796/2025, de 5 de diciembre), pero nunca son una sanción, sino un derecho de reembolso. Con apoyo en la STJUE de 7 de abril de 2022 (C-385/20), el consumidor solo tiene derecho a recuperar un importe «suficiente» respecto del coste total del procedimiento, no necesariamente todos los honorarios pactados. Y, con la recentísima STJUE de 1 de octubre de 2026 (C-459/25, Stichting Woonstichting Lieven de Key): la nulidad de una cláusula no inmuniza al consumidor frente al régimen general de costas.

La segunda: con cita de una línea jurisprudencial del TJUE que arranca en los asuntos C-367/96 (1998) y C-373/97 (2000) y llega a la STJUE de 21 de julio de 2011 (C-186/10), los justiciables no pueden prevalerse de manera abusiva del Derecho de la Unión. De ahí que el Pleno se considere autorizado para inaplicar «las normas del ordenamiento europeo que permitirían estimar el recurso».

La tercera: aunque la LO 1/2025, de 2 de enero, no se aplica al caso por razones temporales, la Sala sostiene que su jurisprudencia ya había acuñado antes la noción de «abuso del servicio público de Justicia» (SSTS n.º 1715/2024, de 20 de diciembre, y n.º 191/2025, de 6 de febrero), que encuentra «un especial caldo de cultivo» en la litigación masiva.

(Imagen: E&J)

Hasta aquí, la sentencia. Pero contiene dos frases que todo profesional del consumo debería subrayar en amarillo fosforito.

La primera: «El solo hecho de no acumular determinadas acciones no constituye per se una actuación abusiva o de mala fe». El Pleno recuerda que en la STS n.º 821/2026, de 28 de mayo, no apreció abuso en una segunda demanda posterior porque, al presentarse la primera, existía «una razonable incertidumbre» sobre la nulidad pretendida en la segunda.

La segunda, y la más importante: el Pleno subraya que aquí el problema «no deriva tanto de la actitud omisiva u obstructiva de la entidad predisponente» —cita la STS n.º 565/2024, de 25 de abril (Pleno), que aplica la STJUE de 13 de julio de 2023, C-35/22— «como de la actuación procesal de la demandante». Dicho de otro modo: existe otro escenario, el del banco que obliga a litigar, y se rige por otras reglas.

Por qué las costas en consumo no son un detalle

Si esta sentencia preocupa no es por el caso de Bilbao, sino porque las costas son, en consumo, la pieza que sostiene todo el edificio: sin ellas, reclamar una cláusula abusiva de unos cientos o pocos miles de euros es antieconómico. Y un derecho que no compensa ejercer es un derecho que no existe.

El TJUE lo dijo en 2020: un régimen que haga soportar al consumidor parte de las costas según lo restituido puede disuadirle de reclamar. El Pleno lo llevó a la apelación en diciembre de 2025, apoyado en la STC n.º 121/2025, de 26 de mayo: si el consumidor apela para no quedar vinculado por una cláusula abusiva y gana, paga el banco. Y el Constitucional, en su STC n.º 30/2026, de 13 de abril (recurso de amparo 9132-2024), anuló las resoluciones de un juzgado y de la Audiencia de Jaén que habían negado las costas a un consumidor tras declararse abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, por vulneración del artículo 24.1 CE.

Luxemburgo, el Constitucional y el Pleno llevan seis años cerrando las rendijas por las que los profesionales se libraban de pagar costas tras perder un pleito de cláusulas abusivas. La STS n.º 1599/2026, de 9 de octubre, no reabre ninguna. Pero abre una nueva, la del abuso del consumidor, y su retórica es mucho más amplia que su ratio decidendi: expresiones como «litigación en masa como un negocio, a costa del erario público» se citan con facilidad en una contestación a la demanda, mientras que los dos requisitos que de verdad exige la sentencia —falta de justificación objetiva y finalidad exclusiva de multiplicar costas— se citan bastante menos.

(Imagen: E&J)

La otra fragmentación: la que nadie mide

Aquí está la parte de la conversación que falta, y el propio Supremo nos da el hilo.

La STS n.º 565/2024, de 25 de abril, y la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22) establecieron que, cuando existe jurisprudencia consolidada, el profesional tiene un deber proactivo: no puede esperar a que el consumidor le demande para dejar de aplicar una cláusula que sabe abusiva. Es la lógica de la LO 1/2025, cuyo preámbulo pone como ejemplo de abuso del servicio público de Justicia recurrir a la jurisdicción en «litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico»: describe con exactitud la conducta de quien obliga a litigar lo ya resuelto.

Apliquemos, pues, la filosofía con honestidad. ¿Quién obliga a pleitear sin necesidad en el litigio bancario de consumo?

Pensemos en la entidad que contesta a toda reclamación extrajudicial con la misma carta tipo; que espera a la demanda para allanarse, cuando el resultado era evidente desde la primera línea del contrato; que recurre en apelación sentencias que se limitan a aplicar doctrina consolidada, porque el tiempo juega a su favor; que, condenada, impugna por sistema la minuta del abogado del consumidor porque las estadísticas le dicen que es rentable; y que, después de todo eso, no devuelve un euro hasta que el juzgado se lo requiere.

Eso también es fragmentar: partir el conflicto en fases, cada una con su coste para el consumidor y su oportunidad de abandono por agotamiento. Es racional para la cuenta de resultados. Y, sin embargo, no conozco todavía la primera resolución que lo llame abuso del servicio público de Justicia.

Si el consumidor que separa dos demandas sin justificación pierde las costas, el banco que multiplica los trámites de un conflicto que podía resolver con una transferencia debería afrontar consecuencias equivalentes. La buena fe del art. 247 LEC no tiene un único destinatario.

(Imagen: E&J)

Cuándo separar las demandas está justificado: una guía práctica

Para quienes defendemos consumidores, esta sentencia es motivo de método, no de pánico. A la luz de ella misma:

  1. La incertidumbre justifica demandas sucesivas, no simultáneas. El Pleno rechaza que la falta de jurisprudencia del TJUE sobre la comisión de apertura justificara separarla, porque la doctrina sobre costas en estimaciones parciales ya eliminaba el riesgo. Lo que sí ampara la STS n.º 821/2026, de 28 de mayo, es una segunda demanda presentada después, cuando al tiempo de la primera existía una razonable incertidumbre sobre la cláusula reclamada en la segunda, como la que generó la comisión de apertura hasta la STJUE de 16 de marzo de 2023 (C-565/21) y la STS n.º 816/2023, de 29 de mayo.
  2. Contratos distintos, demandas distintas. Un préstamo hipotecario, una tarjeta revolving y un préstamo personal son relaciones jurídicas distintas. La sentencia habla de cláusulas «de un mismo contrato» y frente al mismo demandado: fuera de ese perímetro no hay fragmentación.
  3. Conocimiento sobrevenido. Cuando la documentación que revela la segunda cláusula se obtiene después de presentar la primera demanda, la segunda demanda no es una división, es una consecuencia.
  4. Cuantía realista. Aquí la autocrítica es obligada: la cuantía exagerada pesó en este caso, igual que en la STS n.º 1715/2024, de 20 de diciembre, y la STS n.º 1117/2026, de 8 de julio, ya ordenó tasar las costas sobre lo realmente litigioso. Si la cláusula no se ha aplicado, el interés del consumidor es eliminar el riesgo, no una cifra que se parezca a la responsabilidad hipotecaria máxima.
  5. Explicarlo y documentar la conducta del banco. Si hay razones para no acumular, deben constar en la demanda, junto con la reclamación extrajudicial y la respuesta —o el silencio— del banco: es lo que sitúa el caso en el escenario de la STS n.º 565/2024, de 25 de abril, y no en el de la STS n.º 1599/2026, de 9 de octubre.

Frente a la excepción que las entidades empezarán a invocar, la respuesta es exigir que acrediten lo que el Pleno exige: elementos objetivos, ausencia de justificación y finalidad exclusiva de multiplicar costas.

Conclusión: misma vara de medir

La STS n.º 1599/2026, de 9 de octubre, hace bien en recordar que el proceso no es un negocio en sí mismo. Quienes ejercemos con seriedad la defensa del consumidor somos los primeros interesados en que nadie convierta una cláusula abusiva en una fábrica de minutas, porque cada abuso de ese tipo nos cuesta credibilidad a todos. Pero una sentencia que excluye las costas por fragmentación injustificada, en un caso con una cuantía difícilmente defendible, no autoriza a convertir la sospecha en regla: el principio de efectividad se garantiza con costas, no con buenas intenciones.

El propio Supremo ha dejado escrito que el escenario cambia cuando el problema nace de la actitud omisiva u obstructiva del banco. El día que leamos la primera sentencia que niegue las costas a una entidad por obligar a su cliente a recorrer tres instancias para recuperar lo que nunca debió cobrarle, sabremos que la vara de medir es la misma. Mientras tanto, permítanme la duda.

(Imagen: Poder Judicial)

Cuadro de legislación

  • Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (arts. 6.1 y 7.1).
  • Constitución Española de 1978 (art. 24.1).
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil (art. 7).
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (art. 11).
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (arts. 71.2, 247.1, 394 y 398).
  • Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Cuadro de jurisprudencia

  • STJUE de 12 de mayo de 1998, C-367/96; de 23 de marzo de 2000, C-373/97; y de 21 de julio de 2011, C-186/10 (abuso del Derecho de la Unión).
  • STJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 (CaixaBank y BBVA).
  • STJUE de 7 de abril de 2022, C-385/20.
  • STJUE de 16 de marzo de 2023, C-565/21.
  • STJUE de 13 de julio de 2023, C-35/22.
  • STJUE de 1 de octubre de 2026, C-459/25 (Stichting Woonstichting Lieven de Key).
  • STC 121/2025, de 26 de mayo, y STC 30/2026, de 13 de abril (recurso de amparo 9132-2024).
  • SSTS 35/2021, de 27 de enero; 587/2022, de 26 de julio; 816/2023, de 29 de mayo; 565/2024, de 25 de abril (Pleno); 1715/2024, de 20 de diciembre; 191/2025, de 6 de febrero; 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, y 1796/2025, de 5 de diciembre (Pleno); 821/2026, de 28 de mayo; 1117/2026, de 8 de julio.
  • STS 1599/2026, de 9 de octubre (Pleno), rec. 893/2024.
  • SAP Bizkaia (Sección 4.ª) 665/2023, de 19 de octubre.
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