Cuidar y disfrutar durante más de treinta años los bienes del consorte fallecido no convierte al viudo en propietario
El Supremo establece que cobrar los frutos, pagar los impuestos y atender las fincas son actuaciones compatibles con el usufructo y no permiten adquirir la herencia por usucapión
(Imagen: E&J)
Cuidar y disfrutar durante más de treinta años los bienes del consorte fallecido no convierte al viudo en propietario
El Supremo establece que cobrar los frutos, pagar los impuestos y atender las fincas son actuaciones compatibles con el usufructo y no permiten adquirir la herencia por usucapión
(Imagen: E&J)
Ocupar unas fincas durante más de treinta años, cultivarlas, percibir sus frutos y hacerse cargo de sus impuestos y gastos puede producir la sensación de que, con el paso del tiempo, esos bienes han terminado perteneciendo a quien los administra. Sin embargo, cuando la posesión procede de un usufructo testamentario, la realidad jurídica es diferente, ya que el transcurso de los años no convierte por sí solo al usufructuario en propietario.
El conflicto por la herencia
El Tribunal Supremo ha aplicado esta doctrina al conflicto planteado por una mujer que, después del fallecimiento de su marido en enero de 1983, continuó explotando durante décadas tanto las fincas privativas del difunto como aquellas que habían pertenecido a la sociedad de gananciales.
Al final, en 2015, presentó ante el juzgado una demanda en la que solicitaba que se reconociera que había adquirido por usucapión la parte del esposo en los bienes comunes y la totalidad de los inmuebles privativos de este. El problema estaba en el testamento, porque el marido había atribuido a su esposa el usufructo de los bienes, mientras que la nuda propiedad correspondía a sus ahijados y a once sobrinos.
Por ello, la cuestión no consistía únicamente en determinar cuánto tiempo había poseído las fincas —algo que no se discutía—, sino en precisar en qué condición las había disfrutado durante todos esos años: o como usufructuaria, o como verdadera propietaria.
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La mujer sostenía que, desde la muerte de su marido, se había apropiado de los bienes como compensación por el perjuicio que este habría causado a su patrimonio privativo durante el matrimonio. Además, también alegaba que había cultivado las fincas, cobrado sus rendimientos y pagado los tributos y gastos correspondientes, una actuación continuada durante más de los treinta años que exige la usucapión extraordinaria de los inmuebles.
Pese a ello, ni el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba ni la Audiencia Provincial consideraron que esos actos demostraran una posesión en concepto de dueña, criterio que ahora confirma la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

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Cobrar los frutos, sufragar el consumo eléctrico, abonar las cuotas del régimen especial agrario o encargarse del cultivo no son conductas que solo pueda realizar el propietario, sino actuaciones perfectamente compatibles con las facultades de un usufructuario y, en el caso de los antiguos bienes gananciales, también con las de quien conserva una participación en la comunidad surgida tras la disolución del matrimonio.
Los requisitos de la usucapión
Esta diferencia resulta clave, porque la usucapión no premia simplemente a quien permanece durante muchos años al frente de unos bienes, ya que el artículo 1941 del Código Civil exige que la posesión seja pública, pacífica, ininterrumpida y, sobre todo, ejercida en concepto de dueño.
Quien comienza a poseer como usufructuario no puede cambiar esa condición por su sola voluntad ni empezar a contar el plazo de prescripción adquisitiva simplemente porque, en su fuero interno, pase a considerarse propietario. Para que se produzca debe existir un comportamiento exterior, público e inequívoco que manifieste la voluntad de poseer como dueño y que resulte incompatible con el reconocimiento del derecho de los verdaderos propietarios.
No se exige una declaración solemne, pero sí actos que permitan a los demás titulares conocer que quien hasta entonces poseía por otro título ha dejado de reconocer sus derechos y pretende excluirlos del dominio.
En el presente caso, la mujer no acreditó ninguna actuación de esa naturaleza. Es más, las comunicaciones remitidas tras la muerte del esposo revelaban lo contrario: así, en una carta enviada en septiembre de 1983, su abogado comunicó a uno de los familiares que era voluntad de la viuda proceder cuanto antes a las operaciones particionales, mientras que en otra, fechada en octubre de 1984, la propia interesada informó del traslado de determinados fondos bancarios para facilitar la futura partición de la herencia.

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Estas comunicaciones reconocían la existencia de un patrimonio hereditario pendiente de repartir y, por tanto, de otras personas con derechos sobre él.
La situación de los bienes gananciales tampoco altera la conclusión. Mientras duró el matrimonio, ambos cónyuges poseyeron el patrimonio común como titulares, pero la muerte del esposo disolvió la sociedad de gananciales y dio lugar, hasta su liquidación, a una comunidad entre la viuda y los herederos. La mujer continuó poseyendo como cotitular de una parte y como usufructuaria de la correspondiente al fallecido, por lo que, para adquirir la propiedad íntegra, también debía demostrar actos inequívocos mediante los cuales hubiera excluido exteriormente a los demás titulares.
La doctrina del Tribunal Supremo
La dificultad del caso resulta evidente. Durante más de tres décadas fue la viuda quien permaneció vinculada a las fincas, las trabajó, asumió sus cargas y obtuvo sus rendimientos, mientras que los nudos propietarios aparentemente no ejercieron sobre ellas una intervención comparable.
Sin embargo, esa prolongada dedicación no puede confundirse con el dominio cuando deriva precisamente de un derecho que autorizaba a poseer, explotar los bienes y recibir sus frutos. De lo contrario, supondría que todo usufructuario pudiera terminar apropiándose de la herencia por el mero hecho de ejercer durante muchos años las facultades que el propio usufructo le reconoce.
El paso del tiempo solo permite adquirir cuando la posesión contradice de manera pública el derecho ajeno, no cuando se limita a desarrollar las atribuciones concedidas por el testamento.
El Supremo desestima, por ello, el recurso de casación interpuesto por el sucesor procesal de la mujer, fallecida durante el procedimiento, confirma el rechazo de la demanda y le impone las costas del recurso, además de acordar la pérdida del depósito constituido.

