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El aviso del TJUE al Tribunal Supremo y sus consecuencias para los interinos

¿Debería exigirse responsabilidad a las autoridades judiciales que inaplican las sentencias del TJUE?

El colectivo de interinos sigue en fraude de ley en nuestro país. (Imagen: FETAP-CGT)

Javier Arauz de Robles

Abogado del Estado en excedencia




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




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El aviso del TJUE al Tribunal Supremo y sus consecuencias para los interinos

¿Debería exigirse responsabilidad a las autoridades judiciales que inaplican las sentencias del TJUE?

El colectivo de interinos sigue en fraude de ley en nuestro país. (Imagen: FETAP-CGT)

El Tribunal de Justicia Unión Europea acaba de dictar sentencia de fecha 8 de septiembre de 2026, asunto C-293/2024, en la que declara que, si el Tribunal Supremo de un Estado miembro incurre en errores de interpretación de una norma europea, ello genera la responsabilidad de dicho Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de la violación del Derecho de la Unión por parte de ese Tribunal.

En esta sentencia, el TJUE afirma lo que sigue:

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  • Que el principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables, es también aplicable cuando la violación en cuestión se deriva de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia.
  • Que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los particulares perjudicados tienen derecho a obtener una reparación cuando se cumplan tres requisitos cumulativos: que la norma de Derecho de la Unión infringida tenga por objeto conferirles derechos, que la infracción de esta norma pueda calificarse de suficientemente caracterizada, y que exista una relación de causalidad directa entre tal infracción y el daño sufrido por estos particulares.
  • Que el Derecho de la Unión se opone a que el Derecho nacional imponga requisitos adicionales o más estrictos que los arriba citados, pero en cambio, no excluye en absoluto que el Estado pueda incurrir en responsabilidad por violación del Derecho de la Unión en virtud de requisitos menos restrictivos establecidos con arreglo al Derecho nacional.
  • Que una violación del Derecho de la Unión puede calificarse de suficientemente caracterizada cuando la resolución del Tribunal Supremo de que se trate se haya dictado con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del TJUE en la materia.
  • Que el Tribunal Supremo no puede, sin remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, apartarse por iniciativa propia de una interpretación que el Tribunal de Justicia haya desarrollado previamente de una disposición de Derecho de la Unión aplicable al litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional nacional.

(Imagen: TJUE)

Partiendo de estos pronunciamientos europeos, en proyección de los mismas al caso de la Directiva 1999/70, y su Acuerdo Marco, sobre trabajo temporal, parece evidente que la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremos en su jurisprudencia está incurriendo en una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, tal y como esta norma comunitaria ha sido interpretada por el TJUE.

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Para empezar, es llano que concurre el primer requisito para que se genere la responsabilidad del Reino de España por violación del Derecho de la Unión, pues la cláusula 5 del Acuerdo marco tiene por objeto conferir derechos a los trabajadores temporales y garantizar la estabilidad en el empleo, como un componente primordial de la protección de los mismos, prohibiendo el abuso en su contracción temporal sucesiva, persiguiendo la mejora de la condiciones de vida y de trabajo, que permitan su aproximación por la vía del progreso, y con la existencia de una protección social adecuada de los trabajadores, en el presente asunto, de los trabajadores con contratos de duración determinada (en este sentido, véanse la STJUE Impact, apartado 112).

Pero también concurre el segundo requisito, esto es, la exigencia de una violación suficientemente caracterizada de esta norma comunitaria, pues la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sigue sosteniendo hoy en día que la sanción para acabar con la precariedad en el sector público es mantener al funcionario interino víctima de un abuso en la misma situación de abuso hasta que su plaza se provea por un funcionario fijo o de carrera por los procedimiento reglamentarios.

Este pronunciamiento vulnera claramente el Derecho de la Unión:

En primer lugar, porque la STJUE OBADAL de 14 de abril de 2026, vuelve a dejar claro que la “indispensable” medida sancionadora que exige imponer la Directiva 1999/70 no puede consistir en mantener a la víctima del abuso en la misma situación de precariedad laboral hasta que se provea su plaza por personal fijo a través de los proceso reglamentarios, y por eso rechaza, como ya hiciera en la STJUE de 22 de febrero de 2024 (apartados 65 y 66), que la figura del indefino no fijo pueda ser una medida adecuada, a la luz de la Directiva 1999/70/CE, para sancionar los abusos en las relaciones de empleo temporal, pues el vínculo contractual entre los interesados sigue teniendo naturaleza temporal y, así, mantiene al trabajador afectado en una situación de precariedad (vid apartado 56 de la STJUE OBADAL).

Concentración de interinos impulsada por PINDOC ante el Parlamento de Cataluña para explicar la demanda interpuesta por una interina en el Tribunal General de la Unión Europea. (Imagen: PINDOC)

En segundo lugar, porque de forma radical y absoluta, la STJUE 13 de junio de 2024, asuntos C- 331/22 y C-332/22, concluye que (91) habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera en el asunto C‑331/22 y a las cuestiones prejudiciales primera y séptima a duodécima en el asunto C‑332/22 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco, a la luz de los principios de proporcionalidad y de reparación íntegra del perjuicio sufrido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia y a una normativa nacionales que contemplan como medidas para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, respectivamente, el mantenimiento del empleado público afectado hasta la convocatoria y resolución de procesos selectivos por la Administración empleadora y la convocatoria de tales procesos y el abono de una compensación económica con un doble límite máximo en favor únicamente del empleado público que no supere dichos procesos, cuando esas medidas no sean medidas proporcionadas ni medidas suficientemente efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en virtud de dicha cláusula 5.

En tercer lugar, porque el TJUE tiene dicho que no cabe prolongar -léase, perpetuar- a la víctima del abuso en esta situación de abuso y de desprotección incompatible con la Directiva 1999/70/CE, hasta que la Administración empleadora decida arbitrariamente convocar los procesos selectivos correspondientes, pues como dice la STJUE de 19/6/2020, en su apartado 58, “el margen de apreciación así atribuido a los Estados miembros no es ilimitado, ya que en ningún caso puede llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco. En particular, las autoridades nacionales no deben ejercitar esta facultad de apreciación de tal modo que se llegue a una situación que pueda dar lugar a abusos, lo que sería contrario al mencionado objetivo”.

En cuanto lugar, porque el TJUE tiene dicho hasta la saciedad (vid SSTJUE de 26 de noviembre de 2014, asunto C-22/13, caso Mascolo, apartados 109 a 120 o de 19 de marzo de 2020, C-109/2018, o en su Auto de 2 de julio de 2021, C-103/2019, y en las SSTJUE de 22 de febrero de 2024, apartados 116 a 121, y de 13 de junio de 2024, apartados 75,76 y 77), que ningún proceso selectivo, tampoco los de la Ley 20/2021, puede ser concebido como una medida adecuada para sancionar la utilización abusiva de relaciones de servicios temporales, ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de Unión, entre otra razones: (i) porque la convocatoria del proceso selectivo es aleatoria e imprevisible, ya que depende de la apreciación discrecional, del mero capricho o voluntad de la Administración empleadora causante del abuso, de tal forma que ésta no tiene ningún obstáculo o impedimento para el uso irregular o abusivo de la contratación temporal y no exime a los Estados miembros de establecer una medida adecuada para sancionar lo abusos;  (ii) porque son procesos que están abiertos a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso y al ser de resultado incierto, no confieren a los empleados públicos víctimas de tal abuso ninguna garantía de adquirir la condición de personal fijo; y (iii) porque tales procesos son independientes de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la relación mantenida .

Manifestación de interinos en fraude por una solución justa a su problemática. (Imagen: CEPTT)

Pero la Sala de lo contencioso-administrativo del TS, como hemos visto, no solo se aparta por iniciativa propia de la interpretación que el TJUE ha desarrollado previamente en relación con la cláusula 5 del Acuerdo marco anexo al Directiva 1999/70, sino que, además, incumple su obligación de remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, lo que determina, como dice dicho Tribunal en su sentencia de 8 de septiembre de 2026, asunto C-293/2024, la responsabilidad del Reino de España por los daños causados al personal interino como consecuencia de esta violación de una norma comunitaria por la jurisprudencia del TS.

Y la pregunta y la duda es: ¿esta violación del Derecho de Unión debería dar lugar también a la exigencia de responsabilidad a las autoridades judiciales que inaplican las sentencias del TJUE?

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