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Jurisprudencia

Vueling compensará a dos pasajeros por no probar que la cancelación del vuelo obedeció al mal tiempo

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Vueling compensará a dos pasajeros por no probar que la cancelación del vuelo obedeció al mal tiempo



El Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona ha condenado en su reciente sentencia 1158/20202, de 16 de diciembre, a Vueling S.A. a compensar a dos de sus pasajeros por no acreditar ninguna circunstancia extraordinaria que le eximiese de responsabilidad tras la cancelación de un vuelo.

El 17 de mayo de 2019, la compañía Vueling S.A. tenía previsto cubrir el trayecto Jerez de la Frontera (Cádiz) – Barcelona, con hora de partida a las 15:25 horas y de llegada a las 17:05 horas.



Sin ningún tipo de preaviso el vuelo se canceló.

Fruto de lo anterior, dos pasajeros afectados presentaron una demanda de juicio verbal frente a la compañía aérea reclamando la cantidad total de 500,00 euros.



En cambio, la aerolínea se opone a la demanda presentada alegando que fue debido a las circunstancias meteorológicas adversas que sufrió el vuelo anterior lo que impidió que la aeronave estuviera disponible en Jerez de la Frontera para realizar el trayecto a la hora prevista. De hecho, añaden, que por tal motivo reubicaron a los pasajeros desde el aeropuerto más cercano (Sevilla). Por tanto, interpreta aquella que nos encontramos ante una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad alguna en virtud del art. 5.3 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.



Circunstancia extraordinaria

El aludido precepto advierte expresamente: “Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.

Al hilo de lo anterior, el considerando decimocuarto del Reglamento n.º 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo.

Así las cosas, como se deduce de la lectura del contenido literal del art. 5.3 del Reglamento n.º 261/2004, el hecho de que la cancelación del vuelo obedeció a las condiciones meteorológicas adversas debe ser acreditado por la compañía aérea demandada.

Pues bien, aplicando tales conclusiones al caso que nos ocupa, resulta que la aerolínea no ha probado que la circunstancia extraordinaria alegada afectara al vuelo de los actores.

Es más, la documentación aportada por la compañía aérea no acredita que el polémico vuelo sufriera regulaciones por mal tiempo (según resulta del oficio a Enaire, principal proveedor de servicios de navegación aérea y de información aeronáutica en España), sino que consta simplemente que fue cancelado por la demandada. Igualmente, tampoco se prueba el mal tiempo en el aeropuerto de Jerez de la Frontera que impidiese el despegue, no pudiendo afectar a los pasajeros de autos los problemas del vuelo anterior.

Por tanto, al no haberse probado la causa exoneratoria invocada por Vueling S.A., el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Barcelona estima la demanda y condena a aquella a compensar a los pasajeros en 500,00 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de interpelación judicial, con condena en costas.

El presente fallo es firme y frente al mismo no cabe recurso alguno (art. 455 LEC).

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