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¿Debe incluirse el IVA en el cálculo de intereses de demora?

El concepto de "cantidad adeudada" no establece ninguna distinción en función de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligación de ingresar a la Hacienda Pública el importe del IVA

(Foto: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 2 min



Al día

¿Debe incluirse el IVA en el cálculo de intereses de demora?

El concepto de "cantidad adeudada" no establece ninguna distinción en función de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligación de ingresar a la Hacienda Pública el importe del IVA

(Foto: E&J)



Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª) núm. 2023 de 8 marzo (RJ\2023\1199).

Declara el Tribunal Supremo que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en el caso objeto de autos se trataba de un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.



En este sentido, el Tribunal Supremo sigue la doctrina establecida en la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 (TJCE 2022,162) en la que se declara que el cómputo, en concepto de la «cantidad adeudada» definida en la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero, de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, del importe del IVA que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública. Es decir, el concepto de «cantidad adeudada» no establece ninguna distinción en función de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligación de ingresar a la Hacienda Pública el importe del IVA correspondiente al bien entregado o al servicio prestado, ni en función de las modalidades de pago de dicho importe a la Hacienda Pública.

Por otra parte, en relación con el dies a quo para el cálculo de los intereses de demora sobre la partida del IVA, debe tenerse en cuenta que el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a velar por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el plazo de pago no supere 30 días naturales calculados a partir del momento en que se produzcan las circunstancias de hecho enumeradas, en particular, en su inciso iv). Asimismo, del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7, se deduce que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato. Un plazo ampliado de este modo no podrá, en ningún caso, exceder de 60 días naturales.



En consecuencia, la fijación, por un Estado miembro, de un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales en las operaciones entre empresas y poderes públicos solo está permitida en las condiciones y dentro de los límites establecidos en el artículo de la Directiva 2011/7.C



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