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El convenio colectivo también debe aplicarse a las categorías de trabajadores que no figuren en él, según el Supremo

La Justicia ha condenado a un Ayuntamiento de Galicia a pagar 8.200 euros a una empleada

(Imagen: E&J)

Sara Zarzoso

Redacción E&J




Tiempo de lectura: 4 min



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El convenio colectivo también debe aplicarse a las categorías de trabajadores que no figuren en él, según el Supremo

La Justicia ha condenado a un Ayuntamiento de Galicia a pagar 8.200 euros a una empleada

(Imagen: E&J)



La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado un precedente importante al establecer, mediante la unificación de doctrina, que la ausencia de la categoría profesional de un trabajador en el convenio colectivo no excluye la aplicabilidad del mismo. Bajo esta aserción, el Alto Tribunal ha respaldado el derecho de una trabajadora, cuyo puesto era el de peón dentro del Grupo de Intervención Municipal Rápida (Grumir), a percibir la diferencia salarial correspondiente entre su sueldo y el de un peón con funciones más amplias en servicios múltiples.

Según consta en la sentencia publicada el pasado 21 de diciembre, la trabajadora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Vivero, Galicia, desde el 1 de julio de 2008, con la categoría profesional de peón de Grumir. El hecho controvertido llega cuando, en el año 2019, la empleada reclama al Consistorio las diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Viveiro en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016. Diferencia que asciende a 8.200 euros.



La demanda llegó a manos del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo, que en fecha 14 de noviembre de 2019 desestimó la demanda al considerar que «aun cuando a la trabajadora le es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio del Concello de Viveiro, no es posible la asimilación de categorías que pretende por no estar prevista en éste la que ostenta la actora, sin que pueda considerarse que en cada una de las categorías comparadas se integraran idénticas funciones o en su caso, funciones del mismo valor».

No conforme con tal resolución, la trabajadora interpuso un recurso de suplicación, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia en el mismo sentido que el fallo anterior. Esto es, desestimando las pretensiones de la empleada al considerar que, aunque el convenio colectivo es de plena aplicación a la actora, este no contempla la categoría de peón Grumir, sino la de peón de servicios múltiples; y dado que la trabajadora no pudo demostrar la identidad de funciones o el valor equivalente entre las que ejerce y las que corresponden al puesto de peón de servicios múltiples, esto «impide la estimación de los postulados de la recurrente».



(Imagen: E&J)



Una disputa sobre el Convenio Colectivo

Mostrando a su vez su desacuerdo, la representación legal de la actora presentó un último recurso de casación para la unificación de doctrina. Pleito que terminó llegando a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Como sentencia de contraste, la demandante invocó la TST de 13 de octubre de 2017 (800/2017), denunciando también la infracción de los artículos 82.1 y 82.3 del Estatuto de los Trabajos, así como los artículos 3, 8, 73 y 74 del Anexo I del Convenio Colectivo de aplicación.

Los hechos tomados en consideración en la resolución de contraste partían de la prestación de servicios llevada a cabo por las demandantes —auxiliares de ayuda a domicilio de un ayuntamiento— que reclamaban diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo en el que se entendían incluidas, exigiendo se las tuviese en cuenta dentro de una categoría profesional «equiparable a la suya». En este sentido, aunque las sentencias comparadas partían, según el Supremo, de hechos sustancialmente iguales, llegaban a conclusiones totalmente opuestas, por lo que sí que existía una contradicción.

«La atribución de una categoría inexistente en el convenio o el simple uso de una denominación que no figura en su clausulado no puede amparar que una de las partes eluda su cumplimiento»

Tal y como consta en el fallo, la STS 800/2017, 13 de octubre de 2017 señalaba que «la atribución de una categoría inexistente en el convenio o el simple uso de una denominación que no figura en su clausulado no puede amparar que una de las partes eluda su cumplimiento». En este sentido, resultaba relevante determinar cuál era el grupo o categoría de más adecuada asignación al trabajador, tarea para la que determinó el Tribunal plenamente válidos los criterios de igual valor y equivalentes.

Asimismo, el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores prohíbe establecer condiciones menos favorables que las del convenio colectivo aplicable. La jurisprudencia confirma que el convenio colectivo debe aplicarse de manera imperativa a los trabajadores sujetos a él, salvo en casos excepcionales con justificación objetiva y razonable. La exclusión del convenio puede llevar a condiciones laborales inferiores, especialmente cuando los trabajadores carecen de suficiente poder de negociación.

En este contexto, la magistrada a cargo del caso, respaldándose en la sentencia de contraste y en precedentes jurisprudenciales, ha determinado que el convenio colectivo de la Administración local debe aplicarse a los trabajadores de dicha entidad, incluso si la categoría profesional del demandante no está especificada en el convenio colectivo del Ayuntamiento en cuestión. De este modo, ha concluido que «la circunstancia de que un trabajador no pueda acreditar la igualdad de valor o equivalencia del grupo o categoría que reclama no puede conducir a la inaplicación del convenio colectivo que claramente lo incluye en su ámbito personal, debiendo en tal supuesto la entidad empleadora encuadrarlo en la clasificación profesional establecida en el convenio colectivo, asignándole un determinado grupo o categoría, encuadramiento y asignación […]».

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