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Jurisprudencia

Accidente de tráfico el primer día de trabajo: ¿se considera iniciada la relación laboral?

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Accidente de tráfico el primer día de trabajo: ¿se considera iniciada la relación laboral?



La Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve en su reciente STS 1074/2020, de 2 de diciembre, sobre la validez y eficacia del alta cursada en la seguridad social por una empresa, el mismo día en el que debía iniciarse la prestación laboral y tras haber sufrido el trabajador un accidente de tráfico mientras se desplazaba hacia la empresa.

Antecedentes

En la mañana del 6 de febrero de 2015, de camino al lugar donde debía suscribir su contrato de trabajo e iniciar la prestación de servicios como peón de la construcción, el trabajador sufrió un accidente con su bicicleta.



A pesar de lo anterior, la mercantil cursó su alta en la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajador de su plantilla en ese mismo día.

No obstante, como era de esperar y fruto del accidente sufrido, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal, haciéndose cargo EGARSAT (mutua colaboradora de la Seguridad Social) de las prestaciones de incapacidad temporal y de la asistencia sanitaria.



Meses después, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de operario de la construcción, con derecho a percibir una pensión de cuyo pago consideraba responsable a EGARSAT.



Disconforme con tal reparto de responsabilidad, la mutua obligó al Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona a pronunciarse. Pues bien, este último atribuyó a EGARSAT la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del accidente, porque consideraba que la relación laboral no había llegado a iniciarse con anterioridad al accidente, en tanto que el trabajador se dirigía precisamente a las instalaciones de la empresa para formalizar su contrato e iniciar ese mismo día la relación laboral. Asimismo, quedó probado que el trabajador accidentado estuvo de alta en la seguridad social por cuenta de otra empresa hasta el día anterior al accidente, con lo que se evidencia que no prestaba anteriormente servicios para la demandada y no se no se pretendía evitar o burlar fraudulentamente la normativa de seguridad social que obliga a las empresas a presentar la solicitud de alta en seguridad social con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios.

Tras recurrir en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó en sus términos la sentencia de instancia.

Unificación de doctrina

Formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina, la cuestión a resolver por la Sala de lo Social del TS en su novedosa STS 1074/2020, de 2 de diciembre, es determinar si debe considerarse válida y eficaz el alta en la seguridad social cursada por la mercantil, el mismo día en el que debía iniciarse la prestación laboral y tras haber sufrido el trabajador un accidente mientras se desplazaba hacia la empresa.

En el supuesto de la sentencia de contraste aportada (STSJ de Cataluña 6050/2007, de 17 de julio, rec. 1320/2007), un trabajador falleció en un accidente de tráfico el mismo día en el que comenzó a prestar servicios para la empresa y mientras se dirigía a sus instalaciones. Aquí, el fallo judicial consideraba que la prestación de servicios ya se había iniciado con anterioridad a la hora en la que tenía lugar el accidente, con lo que la solicitud de alta se había presentado en consecuencia en un momento posterior, incumpliendo así la exigencia impuesta en el art. 32.3.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

El citado precepto dispone que “las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para el inicio de aquella”.

Pues bien, a pesar de lo anterior, la Sala de lo Social del TS niega la existencia de tal contradicción. En concreto, para ello se ayuda del Auto de 7 de abril de 2016, rec. 2627/2015, donde ya estudió una situación jurídica absolutamente idéntica a la del presente asunto, en la que se invocaba la misma sentencia de contraste.

“No cabe apreciar la contradicción alegada pese a la proximidad de los supuestos examinados, pues en ambos casos se produce el accidente de tráfico el primer día de prestación de servicios. No obstante, en el caso de referencia se exime de responsabilidad a la Mutua porque la empresa comunicó el alta del trabajador en un momento posterior al inicio de la prestación y de la jornada laboral, cerca de una hora y media después cuando ya había fallecido el trabajador, dándose además la circunstancia de que el empresario cotizó por ese único día, dándole de baja por fallecimiento al día siguiente. No es esto lo acaecido en el caso de autos, en el que el trabajador, aunque sufrió el accidente a las 7,30 horas, mientras se dirigía al puesto de trabajo, ello se produjo antes del comienzo de la jornada laboral, que se iniciaba a las 8 horas, y la empresa cursó el alta a las 7,58 horas del mismo día. Y la diferencia puede ser importante porque en el caso de autos el alta se tramita en principio antes del inicio de la jornada, y menos de media hora después del accidente, sin que nada se diga sobre que la empresa conocía el acaecimiento de aquél, ni sus posibles consecuencias. Por su parte, en el caso de referencia el alta de tramita una hora y media después del accidente, habiendo tenido éste la determinante consecuencia del fallecimiento del trabajador, con todo lo que ello conlleva”, argumentaba el Sala Cuarta del TS.

Así, aplicando ese mismo criterio, la sentencia aquí recurrida dio validez al alta cursada con posterioridad al accidente sufrido por el trabajador durante su desplazamiento a las instalaciones de la mercantil, porque consideraba probado que no había llegado a iniciarse en ese momento la efectiva prestación de servicios, mientras que en la referencial no aparece este elemento, y queda por el contrario admitido que el accidente se produce una vez que ya se había iniciado la prestación de servicios laborales.

Por tanto, al igual que se concluía en el mencionado Auto, no nos encontramos ante doctrinas contradictorias que sea necesario unificar, zanja la Sala de lo Social del TS.

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