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Jurisprudencia

Cláusula suelo: es válido el acuerdo novatorio de Ibercaja porque supera el control de transparencia

Tiempo de lectura: 6 min



Jurisprudencia

Cláusula suelo: es válido el acuerdo novatorio de Ibercaja porque supera el control de transparencia



La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado en su reciente sentencia de 4 de mayo de 2021 que es válida la estipulación del documento privado concertado en 2015 entre Ibercaja y los prestatarios que reduce el suelo inicialmente pactado del 4,25% al 2,75%.

En el presente supuesto, consta la puesta a disposición de los prestatarios de la información sobre el valor del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés mediante la inclusión de un gráfico con su evolución.



Así, aunque declara finalmente la nulidad de la cláusula suelo originaria que fijaba el tipo de interés mínimo en el 4,25% nominal anual y confirma la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones del documento privado posterior, el Alto Tribunal condena a Ibercaja a devolver a los prestatarios demandantes las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha estipulación desde la fecha establecida por la Audiencia (es decir, desde la publicación de la STS 241/2013, de 9 de mayo) hasta el 24 de julio de 2015, día en que se novó la cláusula a través de un documento privado.

Sede de Ibercaja (Foto: byte)



Antecedentes

En octubre de 2008, los demandantes concertaron con Caja Inmaculada una escritura de subrogación de préstamo hipotecario, con un interés mínimo en el 4,25 % nominal anual.



En julio de 2015, después de la conocida STS 241/2013, de 9 de mayo, Ibercaja (sucesora de la Caja Inmaculada) concertó con los actores un contrato privado que modificaba el anterior, en el sentido de rebajar el suelo al 2,75 %.

En concreto, en lo que ahora interesa, tal documento privado contenía dos estipulaciones relevantes: en la estipulación primera se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato de préstamo el tipo de interés mínimo aplicable será del 2,75%; y en la estipulación tercera, las partes ratifican la validez del préstamo originario y renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, “así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha”.

Además, el aludido documento privado contenía la transcripción a mano por ambos prestatarios, junto con sus firmas, del siguiente tenor literal: “Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,75% nominal anual”.

En mayo de 2016, la representación procesal de los prestatarios interpuso demanda en la que peticionaba la nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario (4,25 %), sin que surtiera efecto lo pactado posteriormente en el reiterado documento privado. Además, se solicitó la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación desde el 9 de mayo de 2013.

Primera y segunda instancia

En octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza dictó sentencia estimatoria y declaró la nulidad de la cláusula suelo-techo del contrato de compraventa y subrogación en préstamo con garantía hipotecaria, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo-techo, fijados en aquella. Además, condenó a Ibercaja a devolver las cantidades indebidamente abonadas por los demandantes desde que se publicase la citada sentencia del Tribunal Supremo (9 de mayo de 2013).

Recurrida la anterior resolución en apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad bancaria.

Ciudad de la Justicia de Zaragoza (Foto: Economist & Jurist)

Tribunal Supremo

Disconforme con la anterior conclusión, Ibercaja interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, del que finalmente se desiste, y recurso de casación, que se articula bajo cinco motivos.

Con el permiso del lector, nos centraremos en el presente análisis técnico-jurídico en subrayar el contenido del motivo segundo del recurso de casación (fundamento de derecho quinto de la sentencia). En concreto, el citado motivo denuncia la infracción del principio de libertad contractual, y la regulación de la transacción prevista en los arts. 1809 a 1819 del Código Civil que otorga para las partes a lo transaccionado la autoridad de cosa juzgada (art. 1816 del CC).

Tras adelantar que el motivo segundo del recurso va a ser estimado, la Sala Primera del TS recuerda que la STJUE de 9 de julio de 2020 admitía la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.

Por consiguiente, al proyectar esta doctrina sobre la estipulación primera del documento privado firmado en julio de 2015, el Alto Tribunal alerta que “esa cláusula no está negociada individualmente, y por lo tanto debe ser objeto de un control de transparencia”.

La Sala Primera parte de las concretas circunstancias concurrentes, entre las que subraya el contexto en el que se llevó a cabo la novación, es decir, unos meses después de que la STS 241/2013, de 9 de mayo, generase “un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia”. De este modo, a juicio del Alto Tribunal, “cuando se modificó la cláusula suelo, la prestataria sabía de la existencia de la cláusula suelo, que era potencialmente nula por falta de transparencia y de la incidencia que había tenido”.

Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)

Por otra parte, como avisa el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, “la transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,75% no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, pero sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia”.

“Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a resaltar su existencia y contenido”, valora la Sala de lo Civil.

Además, anuncia el reciente fallo, que “los prestatarios conocían cómo había repercutido la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores” y “consta también la puesta a disposición de la información sobre el valor del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés mediante la inclusión de un gráfico con su evolución”, el cual informaba sobre el valor del índice y sobre su evolución en los años anteriores.

Cabe resaltar que tal información sobre la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España.

Así las cosas, “hemos de concluir que la cláusula de modificación cumplía con estas exigencias de transparencia”, afirma el Alto Tribunal.

Fallo

La Sala Primera del TS aprecia la validez de la estipulación primera del contrato privado de julio de 2015 que modifica la originaria cláusula suelo, en el sentido de rebajarla a partir de entonces desde 4,25 % a 2,75 %.

En cambio, el futuro de la estipulación tercera de renuncia de acciones es distinto, ya que el Alto Tribunal la declara nula al observar que la entidad bancaria la incluyó en su propio interés. “En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez”, sostiene el reciente fallo. Por tanto, la estipulación tercera se debe tener por no puesta y ha de ser removida de los contratos transaccionales.

Además, confirma la Sala de lo Civil que “subsiste el resto del acuerdo que, situados en el momento en que fue alcanzado (con las incertidumbres de entonces sobre la validez de la cláusula suelo y la limitación de efectos retroactivos si se declarara nula), y una vez suprimida la cláusula de renuncia de acciones, gira esencialmente en torno a la cláusula primera que reduce el suelo al 2,75%: frente al actual o potencial interés del prestatario de que se suprima la cláusula suelo, el banco accede a reducir el límite, asegurándose que cuando menos a partir de entonces la cláusula suelo es aceptada de forma inequívoca, cumplidas las exigencias de transparencia”.

En definitiva, el Alto Tribunal acepta la modificación de la cláusula suelo que opera únicamente a partir de la fecha del contrato privado. Asimismo, como último apunte, declara la nulidad de la reiterada cláusula suelo establecida en el préstamo hipotecario suscrito en octubre de 2008, que se tiene por no puesta y en su consecuencia procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo.

Así, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, aunque los efectos restitutorios hayan quedado limitados por la validez de la novación de la cláusula suelo, procede únicamente la condena en costas en primera instancia.

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