Connect with us
Jurisprudencia

Declarada nula la cláusula suelo impuesta a una mercantil no consumidora

Tiempo de lectura: 5 min



Jurisprudencia

Declarada nula la cláusula suelo impuesta a una mercantil no consumidora



La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres ha declarado, en su reciente sentencia de 26 de mayo de 2021, la nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura de compraventa con subrogación suscrita en agosto de 2006 entre Liberbank y una mercantil extremeña que no ostenta la condición de consumidora.

Liberbank “es responsable, en todo caso, de que tanto en la escritura inicial, como en la de subrogación hipotecaria se asegure el control de inclusión y comprensibilidad real, sin que su ausencia en el momento de la firma de la escritura de subrogación pueda enervar el derecho del deudor a recibir la información necesaria para decidir su aceptación”, anuncia el reciente fallo.



«Es obvio que no se ha superado el control de incorporación al que alude la jurisprudencia»

La mercantil actora no reclama por ostentar la condición de consumidora, sino con apoyo en la Ley sobre condiciones generales de la contratación.



Antecedentes

En agosto de 2006, la mercantil extremeña afectada suscribió el contrato de compraventa con subrogación. En concreto, aquella se subrogada en un préstamo hipotecario concertado en agosto de 2005 entre Liberbank y una tercera mercantil vendedora.

Liberbank fue la que diseñó, redactó e introdujo en el contrato de préstamo al primer comprador las cláusulas que estimó conveniente, y entre ellas la cláusula suelo (Foto: El Diario)



Como ya hemos adelantado, entre las condiciones esenciales de tal préstamo con garantía hipotecaria, se encontraba una cláusula suelo en virtud de la cual el interés variable pactado no podía ser inferior al 2,65 % nominal anual ni superior al 12%.

En las escrituras de compraventa y subrogación no aparecían las condiciones del préstamo que vinculaban a la mercantil extremeña, más allá del préstamo a liquidar a la fecha de la firma de la escritura. Tan solo aparecía una remisión genérica en la página 8 de las escrituras en la que se indicaba literalmente que “la parte adquirente manifiesta conocer en su integridad la citada escritura de préstamo”.

Fruto de lo anterior, en el escrito inicial del procedimiento, la dirección letrada de la mercantil promovió acción de nulidad de la condición general de la contratación, concretamente de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

En cambio, en enero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Plasencia (Cáceres) dicto sentencia desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil extremeña y absolviendo a la entidad bancaria Liberbank de todas las pretensiones deducidas de contrario.

Recurso de apelación

Disconforme con la anterior conclusión, la demandante se alza ahora en apelación.

Sostiene la actora que la información que obtuvo de forma previa a la firma de las escrituras fue únicamente: el importe total a amortizar; que el tipo de interés era variable referenciado al Euribor; el plazo en años; y la cuantía de la cuota mensual que se venía pagando por la anterior sociedad propietaria de la finca. Así, en ningún momento, ni por parte de la anterior sociedad prestataria ni por parte de la entidad bancaria, se le facilitó copia de la escritura de préstamo promotor ni se le entregó oferta vinculante alguna.

De hecho, fruto de las gestiones de localización realizadas por la actora, la mercantil extremeña consiguió copia de las escrituras en la que se subrogó y a las que no tuvo acceso con carácter previo a la firma de la compraventa con subrogación.

«La entidad extremeña nunca basó su solicitud de nulidad de la cláusula suelo en su carácter de consumidora»

Por tanto, además de entender que el control de incorporación en ningún caso se ha superado, a juicio de la actora, se han infringido los arts. 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, así como los arts. 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, junto con el art. 57 del Código de Comercio.

La entidad extremeña nunca basó su solicitud de nulidad de la cláusula suelo en su carácter de consumidora, sino que desde un principio, tratándose la contratante de una sociedad, asumió que no le era de aplicación el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Control de incorporación

Como es sabido, en aquellos contratos en los que los adherentes no tienen la condición de consumidor, como es el caso, solo procede el control de incorporación, ya que el control de transparencia y abusividad está reservado para los contratos entre empresarios y consumidores.

Así, después de reproducir distintos párrafos de las SSTS 168/2020, de 11 de marzo y 534/2020, de 15 de octubre, la Sección Primera de la AP de Cáceres se detiene y alude a un supuesto similar al aquí examinado, en concreto, la SAP de Pontevedra de 5 de febrero de 2015.

Ya en el fundamento de derecho quinto, “aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto que nos ocupa”, la Sala confirma que, en el presente supuesto, “no figuran las condiciones del préstamo que vincula a la hoy apelante, en su condición de compradora, a excepción del precio de la compraventa y el importe restante del préstamo a liquidar a la fecha de la firma de dicha escritura”.

A pesar de la remisión genérica arriba aludida, “en ningún momento consta que la compradora y subrogada en la hipoteca tuviera conocimiento de las condiciones del préstamo más allá del principal pendiente, el plazo de amortización y las cuotas mensuales, que venía abonando la parte vendedora”, agrega el reciente fallo.

Por tanto, sin que Liberbank entregase a la entidad extremeña ni copia de la escritura de préstamo promotor ni oferta vinculante alguna, “es obvio que no se ha superado el control de incorporación al que alude la jurisprudencia”, confirma la Sala.

«Liberbank fue la que diseñó, redactó e introdujo en el contrato de préstamo al primer comprador las cláusulas que estimó conveniente»

A juicio de la AP de Cáceres, Liberbank fue la que diseñó, redactó e introdujo en el contrato de préstamo al primer comprador las cláusulas que estimó conveniente, y entre ellas la cláusula suelo. Por consiguiente, “es responsable, en todo caso, de que tanto en la escritura inicial, como en la de subrogación hipotecaria se asegure el control de inclusión y comprensibilidad real, sin que su ausencia en el momento de la firma de la escritura de subrogación pueda enervar el derecho del deudor a recibir la información necesaria para decidir su aceptación”.

Fallo

La Sección Primera de la AP de Cáceres estima el recurso de apelación, revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Plasencia y declara la nulidad de la condición general de la contratación inserta en la escritura de préstamo hipotecario, en la que se subrogó la actora en 2006.

Además, condena a Liberbank a eliminar dicha condición general de la contratación, a recalcular el cuadro de amortización sin aplicar tal condición y a devolver las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de la firma de la escritura de compraventa con subrogación (más el correspondiente interés legal).

Por último, declara la Sala que las costas de instancia se imponen a la entidad bancaria demandada.

El abogado gaditano José Luis Ortiz, en la azotea del edificio Trocadero, donde se ubica su bufete. (Foto: Lourdes de Vicente/Diario de Cádiz).

La dirección Letrada del caso ha sido asumida por el Bufete Ortiz Abogados, de Cádiz.

Click para comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *