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Jurisprudencia

Empresa utiliza Facebook para despedir a un trabajador que se fotografió mientras conducía

Tiempo de lectura: 6 min



Jurisprudencia

Empresa utiliza Facebook para despedir a un trabajador que se fotografió mientras conducía



La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha declarado en su sentencia de 15 de marzo de 2021 que la empresa no vulnera el derecho a la intimidad del trabajador (camionero) que es despedido disciplinariamente por hacerse una fotografía mientras conducía en tiempo de trabajo y que publicó en Facebook.

“No se trata de imágenes relativas a la vida privada del trabajador, sino del registro fotográfico de una actividad dentro del marco de la prestación de servicios, realizada dentro del lugar de trabajo, en hora de trabajo y mientras se desarrolla la actividad laboral”, observa la Sala.



Además, a juicio del Tribunal, resulta indiferente cómo haya adquirido la imagen, si directamente o a través de un tercero que se lo ha comunicado, “pues en todo caso, la fuente es la misma, una red social utilizada por el trabajador que comporta una posibilidad de difusión por las personas que acceden a ella”.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Foto: Economist & Jurist)



Antecedentes

El trabajador (demandante) venía prestando servicios para la empresa de transportes de mercancías por carretera (demandada) desde junio de 2015.



A mediados de marzo de 2020, la empresa inició un expediente disciplinario dirigido contra el trabajador, bajo el siguiente literal:

“La empresa ha podido tener conocimiento, a través del responsable de Área, encargado de los servicios de nuestro cliente Mercadona, que el día 1 de marzo de 2020 hizo usted una publicación en la red social Facebook en la que se puede observar que se encuentra usted circulando con el vehículo Scania, que le facilita la empresa a las 08:31 horas de la mañana, a una velocidad cercana a los 90 km/h, según se aprecia en la aguja del velocímetro. Estando en esa situación, toma usted una fotografía del volante y panel posterior. A esta publicación acompaña usted el siguiente comentario «A por la conquista de Asturias. Empezamos el domingo con alegría»”.

Después de que el trabajador interesase la suspensión del expediente disciplinario alegando que la fotografía había sido tomada mediante una cámara Go-Pro y sin soltar las manos del volante, a finales del mes de marzo el actor recibió una comunicación de la empresa, consistente en la resolución del expediente disciplinario, imponiendo la sanción de despido disciplinario.

Tras los trámites procesales correspondientes, el Juzgado de lo Social nº 3 de León desestimó la demanda presentada por la representación del trabajador y declaró el despido como procedente.

Frente a la sentencia de instancia, se alza ahora el trabajador en suplicación.

El Juzgado de lo Social nº 3 de León desestimó la demanda presentada por la representación del trabajador y declaró el despido como procedente (Foto: Economist & Jurist)

¿Vulneración a su intimidad?

Alega el trabajador, entre otros motivos de recurso, la infracción del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 77.3.5 y 9 del Convenio Colectivo de Compañía Logística Acotral, S.A. y Acotral distribución Canarias S.A., sobre la base de violación de los derechos fundamentales al honor e intimidad personal ex art. 18.1 y 3 de la Constitución Española.

Sostiene el ahora recurrente que la empresa le despidió disciplinariamente a resultas de una publicación que el mismo hizo en su propio muro personal de la red social Facebook, sin precisar, si el acceso al aludido muro lo hizo la empresa directamente, a través de su propio personal, en uso de las facultades de control otorgadas por el art. 20 del ET, o valiéndose de un tercero.

Además, argumenta que, al contrario de como apunta la Magistrada-Juez de instancia, aquí sí resulta aplicable la STC 27/2020, de 24 de febrero, pues ésta revela, pormenorizadamente, cómo, y en qué circunstancias, se puede conjugar el derecho fundamental con el acceso a la información por parte de terceros, a través de las publicaciones hechas en una red social.

“No se admite el motivo, pues como bien se indica en la Sentencia objeto de recurso, la empresa tiene conocimiento de una fotografía que se tomó en tiempo y lugar de trabajo, y con independencia de la calificación que merezca la actitud del protagonista de la imagen, lo cierto es que no tiene nada que ver con el ámbito de exclusión personal de la vida privada, no refiriéndose el contenido revelado a hechos, datos o circunstancias que afecten al reducto íntimo de su vida o de su persona, sino que se trata de una fotografía, que se ha tomado en tiempo y lugar de trabajo, y mientras desempeñaba la actividad laboral que le es propia”, valora Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León.

En el caso de autos, “hay que tener en cuenta que las fotografías son tomadas con una cámara GO-PRO propiedad del actor, en el lugar donde presta sus servicios laborales, mientras realiza de forma activa esa prestación de servicios y no en una zona reservada o privada puesta a disposición de los trabajadores, ni en tiempo de parada o descanso, siendo además el mismo trabajador quien le da publicidad a través de las redes sociales, por lo que no es posible presumir la existencia de una limitación respecto a la libre difusión de dichas imágenes, al menos, en relación con los seguidores de su cuenta de Facebook”, agrega el fallo.

“Hay que tener en cuenta que las fotografías son tomadas con una cámara GO-PRO propiedad del actor» (Foto: Economist & Jurist)

Por consiguiente, a juicio de la Sala, no se trata de imágenes relativas a la vida privada del trabajador, sino del registro fotográfico de una actividad dentro del marco de la prestación de servicios, realizada dentro del lugar de trabajo, en hora de trabajo y mientras se desarrolla la actividad laboral.

Así las cosas, después de confirmar que no resulta aplicable la citada sentencia del Tribunal Constitucional, la Sala informa que, resulta indiferente que la empresa haya adquirido directamente o a través de un tercero que se lo ha comunicado, los hechos relatados en la carta de despido, “pues en todo caso, la fuente es la misma, una red social utilizada por el trabajador que comporta una posibilidad de difusión por las personas que acceden a ella, siendo el contexto en el que se realiza, el camión propiedad de la empresa y concurre la circunstancia concreta de llevarlo a cabo en tiempo y lugar de trabajo, lo cual conlleva que no ha existido ni un conocimiento antijurídico de lo comunicado por el propio demandante ni una utilización desviada de ello, no constando en modo alguno que la empresa haya interceptado comunicaciones ajenas y/o privadas y con ello vulnerado su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ni tampoco una intromisión empresarial en un área reservada al trabajador”.

En definitiva, en opinión de la Sala, no cabe la declaración de nulidad del despido ni el abono de indemnización alguna por vulneración de derecho fundamental.

Despido improcedente

Como último motivo de recurso, el recurrente alega que no ha existido por su parte un incumplimiento grave y culpable que justifique la decisión del empresario de extinguir su contrato de trabajo disciplinariamente.

“Este motivo es aceptado”, adelanta la Sala.

Señala el fallo que, la sanción de despido, por ser la última que por su trascendencia y gravedad debe imponer en el ámbito del derecho del Trabajo, “ha de ser reservada para los casos de gravedad evidente”.

Así, según se desprende de los hechos probados, el trabajador “lo único que hizo fue un pequeño movimiento para tocar con la mano un botón de una cámara GoPro que llevaba colgada en el pecho, siendo subida la fotografía así obtenida a su red social con un comentario, no constando si esto último se hizo de forma manual o a través de voz o incluso directamente por la cámara utilizada, previamente programada para ello, no pudiendo ser considerado este comportamiento ni como transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ni como fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, ni integrante de imprudencia o negligencia en acto de servicio que haya implicado riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, el vehículo o las instalaciones, (…) no constando la situación del tráfico, ni que se generase ningún peligro ni riesgo concretos en la conducción”.

Por tanto, la conclusión de la Sala es que “existe desproporción entre la conducta observada por el trabajador y la máxima sanción de despido que le ha sido impuesta”.

Fruto de lo anterior, la Sala estima el recurso, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León y declara la improcedencia del despido operado, condenando a la empresa a optar entre la readmisión del trabajador o costeando una indemnización de 12. 622,83 euros, abonando asimismo en caso de optar por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia.

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Anonymous
2 años atrás

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Nombre
Francisco David Puente Cabrera

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