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Derecho Administrativo

La Administración puede reiterar un acto tributario después de que se haya anulado

Invocar el principio "non bis in ídem" no es válido cuando la derivación de responsabilidad no es de naturaleza sancionadora

(Foto: Diario Correo)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 5 min



Derecho Administrativo

La Administración puede reiterar un acto tributario después de que se haya anulado

Invocar el principio "non bis in ídem" no es válido cuando la derivación de responsabilidad no es de naturaleza sancionadora

(Foto: Diario Correo)



El Tribunal Supremo ha dictado jurisprudencia fallando que, el principio non bis in ídem, en su dimensión procedimental, permite el inicio de un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria tras la anulación (por motivos formales) del primer acuerdo de responsabilidad acordada por un tribunal económico administrativo.

La Sala considera que no se ha vulnerado dicho principio en atención al hecho de que la segunda resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) estime la reclamación por motivos formales, de modo que, no habiéndose producido la prescripción, la Administración tributaria puede tramitar un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad.



La administradora única de la mercantil de este presente caso donó en 2012 a sus dos hijos un total de 23 fincas privativas por importe de 131.692 euros (50% cada uno). Ese mismo año cesó la actividad de la sociedad, existiendo cargas de pago por lo que la Administración tributaria declaró responsable subsidiaria a la administradora única de la sociedad por cese de actividad en relación con la falta de presentación de los Modelos 110 y 111 (declaración y liquidación de retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo y actividades económicas del impuesto sobre renta de las personas físicas).

En 2014 se notificó al interesado el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaría, al amparo del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria (LGT), por las deudas exigidas a su madre como administradora única de la sociedad referida, por importe de 65.846 euros. Frente a dicho acuerdo de derivación el responsable solidario planteó reclamación económico-administrativo que fue estimada mediante acuerdo del TEAR al no haber incluido la Oficina gestora ninguna documentación que permitiera examinar la procedencia del acuerdo impugnado.



No obstante, años más tarde se reinició el procedimiento de derivación por el órgano de recaudación, dictándose un nuevo acuerdo de inicio y notificándose un segundo acuerdo de derivación de responsabilidad contra el que el responsable solidario formuló reclamación, esta vez siendo desestimada por el TEAR. Contra este segundo acuerdo del TEAR se interpuso recurso contencioso administrativo, pero fue desestimado por sentencia, haciendo responsable de las deudas contraídas por la madre a los hijos.



No conforme con la sentencia, se interpuso un nuevo recurso, esta vez de casación, negando la recurrente la posibilidad de que la Administración dictará una segunda resolución de declaración de responsabilidad con tramitación de un nuevo procedimiento para tal objeto, como efectivamente hizo. Asimismo, la parte recurrente también alegó que la resolución del TEAR que anuló el primer procedimiento basado en la misma causa no fue un pronunciamiento de anulación por motivos formales, sino por motivos de fondo, basados en la ausencia de acreditación documental de los documentos determinantes.

(Foto: E&J)

La derivación de responsabilidad es trasladable

El Tribunal Supremo (TS) entiende que el TEAR consideró que, en la primera resolución, en el expediente no existía una justificación suficiente para la derivación, pero nada impedía a la Administración tributaria seguir derivando la responsabilidad hasta lograr el íntegro pago de la deuda.

“En definitiva, la primera resolución apreció defectos de naturaleza documental que impedían al órgano documental económico administrativo hacer un juicio de fondo sobre los presupuestos y alcance del supuesto de responsabilidad efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la concurrencia de los presupuestos para la responsabilidad solidaria”, recoge la sentencia.

Por este motivo, la Sala ha considerado que no se ha vulnerado el principio non bis in ídem ya que no existió una decisión sobre el fondo del asunto, sino que lo único que se apreció fue la falta de documentación y de justificación de la identidad de la deuda principal y derivada. Por ello, en relación con la liquidación es trasladable a la derivación de responsabilidad.

La sede del Tribunal Supremo, en Madrid. (Foto: Javi Martínez/El Mundo)

El juicio de la Sala

El supuesto por el que se deriva responsabilidad al recurrente es el previsto en el artículo 42.2.a) LGT, que dispone que también serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso de las sanciones tributarias, personas o entidades causante o que colaboren en la ocultación o trasmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Esta Sala del Supremo ya fijó jurisprudencia en relación con esta cuestión en su sentencia de 10 de julio de 2019 (rec.cas. 4540/2017): “El peculiar fundamento de esta forma de responsabilidad solidaria no está vinculado directa e inmediatamente al deudor principal y a la deuda pendiente de pago por éste, sino a la garantía de que el deudor principal, pero también cualquier otro obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio. De ahí que el alcance de su responsabilidad no venga dado por a la extensión de la deuda dejada de pagar por el deudor principal, sino por el valor de los bienes embargados o susceptibles de serlo, que actúa como límite a la responsabilidad de los supuestos del art. 42.2 LGT.”

Por lo que en el presente caso la figura del responsable es considerado o calificado por la ley como tal debido a la relación que mantiene con los bienes susceptibles de ser embargados, con independencia de quien sea el deudor principal y del total importe de la deuda que deja de pagar. Por consiguiente, el elemento intencional que debe revestir la conducta de participación en la ocultación o transmisión de los bienes del obligado principal que es determinante de la responsabilidad solidaria del artículo antes mencionado no determinada en modo alguno que el presente caso esté ante una conducta asimilable a una infracción por el hecho de que eventualmente puede integrarse en la deuda tributaria la procedencia de sanciones de esta naturaleza.

Por lo tanto, al no ser de naturaleza sancionadora la derivación de responsabilidad, la invocación de principio nos bis in ídem carece de sentido jurídico porque es una garantía específica del derecho sancionador.

(Foto: E&J)

Es jurisprudencia reiterada por el TS

Respecto a la ejecución de aquella resolución económico-administrativa que anuló el acto previo y su ejecución, el Alto Tribunal ha reiterado jurisprudencia. Pues, en la sentencia de 26 de octubre de 2015 (rec. cas. 1738/2014) se declara que, “esta Sala admite la posibilidad de reiterar un acto tributario, incluida la liquidación, después de que se haya anulado en sentencia judicial el inicialmente practicado, salvo que deba apreciarse la prescripción del derecho a la Administración tributaria a liquidar o recaudar”.

Por ello, la Sala ha fijado como doctrina jurisprudencial que la declaración de responsabilidad solidaria por la causa prevista en el art. 42.2.a) LGT no tiene naturaleza sancionadora y, por tanto, no es de aplicación el principio non bis in ídem que impera en el derecho sancionador.

Siendo conforme a Derecho un segundo acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, culminando un nuevo procedimiento seguido tras la anulación, por defectos de orden formal, de un primer acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria basado en el mismo precepto.

De esta manera, la recurrida ha sido confirmada, dado que la solución desestimatoria que alcanza es conforme con la doctrina jurisprudencial expuesta pues, aunque no rechaza explícitamente el carácter sancionador de la declaración de responsabilidad solidaria ex art. 42.2.a) LGT, su pronunciamiento es acertado ya que no admite que en el caso concreto pudiera operar tal principio.

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