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Jurisprudencia

La empresa no puede sancionar al delegado sindical por hacer una encuesta por WhatsApp sobre acoso

El TSJ de Madrid declara nula la sanción impuesta al trabajador que preguntaba sobre posibles casos de acoso cometidos por la dirección del centro

(Foto: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 5 min



Jurisprudencia

La empresa no puede sancionar al delegado sindical por hacer una encuesta por WhatsApp sobre acoso

El TSJ de Madrid declara nula la sanción impuesta al trabajador que preguntaba sobre posibles casos de acoso cometidos por la dirección del centro

(Foto: E&J)



El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid falla que la sanción impuesta al delegado sindical de una residencia infantil de Chamberí por enviar una encuesta por WhatsApp a los trabajadores sobre posibles casos de acoso cometidos por la dirección del centro, vulnera el derecho fundamental de libertad sindical en relación con la libertad de expresión.

La Sala ha desestimado el recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia que condenaba a la entidad a anular la sanción. De esta manera, el TSJ madrileño ratifica el fallo emitido en su día por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, condenando a la empleadora a abonar al trabajador una indemnización de 3.126 euros por los daños morales derivados de dicha vulneración, así como a abonarle los salarios correspondientes a los siete días de suspensión de empleo y sueldo.

La encuesta pedía la opinión de los trabajadores sobre posibles casos de acoso

El actor presta servicios laborales para la Asociación Madrileña de Atención Social (AMAS) en la residencia infantil de Chamberí, siendo miembro del Comité de Empresa conjunto de la misma y también Delegado Sindical por Comisiones Obreras. A finales de 2020, el actor remitió por WhatsApp a un grupo de trabajadores de dicha residencia, afiliados al sindicato, un mensaje sobre posibles casos de acoso cometidos por el director.



Un mensaje que envió, como persona afiliada a Comisiones Obreras que trabaja en el centro, en protección e interés del colectivo de los trabajadores, ya que desde hacía años los empleados venían denunciando el trato indecente que sufren por la dirección del centro. Los trabajadores habían denunciado ante el AMAS casos graves de acoso y situaciones de trato vejatorio, que supone un maltrato psicológico que atenta contra la dignidad y salud mental de las personas trabajadoras.

Dichos casos habían sido archivados sin realizarse investigación alguna, como establece el protocolo, generando así más angustia en el personal afectado. Sin embargo, ante la solicitud realizada por el Partido Socialista Obrero Español en la comisión de políticas sociales a la Directora General de Infancia, solicitando la investigación de estos casos por si procedía tomar alguna decisión al respecto, el actor envió una encuesta vía WhatsApp preguntando la opinión anónima de los trabajadores sobre esta cuestión.

Algún destinatario del mensaje procedió a informar de su contenido al Director de la Residencia, quien instó del AMAS la puesta en marcha del protocolo de existencia de acoso por parte del actor, abriéndose el correspondiente expediente que finalizó por resolución determinando la inexistencia del presunto acoso. No obstante, se procedió a incoar expediente disciplinario al actor por la presunta comisión de una falta grave e imponiéndole una sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo.

Ante dicha sanción el delegado sindical presentó demanda contra el AMAS que fue estimada parcialmente por el Juzgado de lo Social declarando la nulidad de la sanción impuesta al actor por vulnerar el Derecho Fundamental de la Libertad Sindical en relación con la Libertad de Expresión, dejándola sin efecto alguno y condenado a la AMAS a abonar al trabajador los salarios correspondientes a los siete días de suspensión de empleo y sueldo, así como una indemnización de 3.126€ por los daños morales derivados de dicha vulneración.

(Foto: E&J)

El actor hizo un uso legítimo de su derecho fundamental

Frente a dicha sentencia la Asociación interpuso recurso de suplicación, alegando en el recurso que el actor al difundir vía WhatsApp el mensaje antes mencionado había incurrido en la falta grave del artículo 196.3 d) del Convenio Colectivo aplicable al personal de la Comunidad de Madrid, donde se define como tal «La grave desconsideración con los superiores […]con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones, incluidas las actitudes agresivas o violentas y los comportamientos o manifestaciones irrespetuosos por razón de género, orientación sexual o cualquier otra causa personal […]”.

Pues, a juicio de la recurrente, en la residencia solo hay un Director al que se imputa situaciones de acoso, lo que supone que es un acosador, y de maltrato psicológico que atenta contra la dignidad y la salud mental de las personas trabajadoras, lo que supone que es un maltratador, produciéndose por parte del actor un exceso en su derecho de libertad sindical.

Asimismo, para finalizar, recoge en su escrito de formalización del recurso que en lo referente a los daños morales, se considera que en el acto del juicio no ha quedado acreditado ningún daño por lo que no procede indemnización alguna.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha desestimado el recurso interpuesto por la demandada, ratificando así la sentencia de instancia recurrida al fallar que el actor hizo un uso legítimo de su derecho fundamental a la libertad sindical cuando remitió dicho mensaje.

(Foto: E&J)

La sanción impuesta por la empresa resultó constitucionalmente ilegítima

La Sala de lo Social del TSJ de Madrid ha tenido en cuenta el contexto en el que se realizó el envío del mensaje, un contexto de e cierta conflictividad entre el personal de la Residencia Infantil Chamberí, existiendo, y así se declara probado, quejas de afiliados a Comisiones Obreras por el trato dispensado por el Director del Centro.

Asimismo, los magistrados afirman que el actor no identifica claramente en el mensaje, al menos en su primer párrafo, a persona alguna, aludiendo a la «dirección del centro», que según el recurrente debe ser interpretado como equivalente al Director de la Residencia, lo cual no figura dentro de los hechos probados. Y cuando se alude ya expresamente, aunque por el cargo que se ostenta, en el párrafo cuarto, al «director del centro», respecto del mismo no se reiteran las afirmaciones iniciales («trato indecente, trato vejatorio, maltrato psicológico que atenta contra la dignidad y salud mental de las personas trabajadoras»), sino que se alude a que se está «valorando pedir el cese el director del centro por entender que no reúne todas las capacidades necesarias para ostentar este puesto, fundamentalmente en lo relacionada a trato al personal…». Por tanto, la Sala falla que no puede considerarse como grave desconsideración a un superior a los efectos de incurrir en la falta grave que se imputa al trabajador por parte de la demandada.

Tales indicios han permitido al TSJ llegar al razonamiento de que el actor, mediante el mensaje remitido, no excedió los límites constitucionalmente admisibles y actuó dentro de los márgenes que delimitan el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con el derecho a la libertad de expresión [(art. 20.1 a CE)]. Por ello, la sanción impuesta por la empresa resultó constitucionalmente ilegítima, y por tanto nula, como correctamente se califica en la sentencia de instancia.

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Anonymous
2 meses atrás

Y qué ocurre cuando la acosadora es la misma delegada sindical en la misma empresa?

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Ana

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