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Jurisprudencia

¿Qué criterios debe cumplir la documentación que se aporta junto a la demanda cuando el intento de MASC se realiza a través de medios telemáticos?

La Audiencia Provincial de Madrid se pronuncia sobre la documentación que debe recogerse para entender cumplido el requisito de procedibilidad cuando las partes se comunican por correo electrónico o SMS

(Imagen: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 5 min



Jurisprudencia

¿Qué criterios debe cumplir la documentación que se aporta junto a la demanda cuando el intento de MASC se realiza a través de medios telemáticos?

La Audiencia Provincial de Madrid se pronuncia sobre la documentación que debe recogerse para entender cumplido el requisito de procedibilidad cuando las partes se comunican por correo electrónico o SMS

(Imagen: E&J)

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, el 3 de abril de 2025, se estableció un nuevo requisito para poder acceder a la justicia en la vía civil, consistente en acudir previamente a un medio adecuado de solución de controversias (MASC). Según la propia norma, por MASC se entiende cualquier tipo de actividad negociadora a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.

No es de extrañar que en la actualidad dicha actividad negociadora, o el intento de acudir a la misma, se realice a través de medios telemáticos, como es el correo electrónico, los SMS, los WhatsApp o cualquier otro medio de mensajería instantánea. No obstante, no todo vale, y para demostrar que se ha cumplido el requisito de procedibilidad de acudir previamente a un MASC no basta con acreditar que se ha enviado una comunicación a la otra parte, sino que es necesario acreditar que la dirección o teléfono al que se ha enviado el mensaje pertenece a la otra parte.

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En este contexto, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid ha emitido un auto en el que aclara qué criterios deben cumplir los medios telemáticos para que sirvan como MASC y qué documentación ha de aportarse junto a la demanda para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad.

(Imagen: E&J)

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La actividad negociadora, o el intento de la misma, debe ser recogida documentalmente

Una vez destacado esto, la Audiencia Provincial de Madrid se centra en la admisibilidad del empleo de medios telemáticos, concretamente, correo electrónico y SMS.

Las actuaciones desarrolladas por medios telemáticos viene regulada en el artículo 8 de la LO 1/2025, que establece que las partes podrán acordar en el marco de un MASC “que todas o alguna de las actuaciones de negociación (…) se lleven a cabo por medios telemáticos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a las normas previstas en este título y, en su caso, a la normativa de desarrollo específicamente contemplada para la mediación”.

A los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, es necesario que se recoja documentalmente dicha actividad negociadora o el intento de la misma (art. 10.1 LO 1/2025). No obstante, no toda la documentación recogida es la misma en todos los casos, sino que varia en función de si ha intervenido en la concreta modalidad de negociación un tercero neutral (art. 10.3) o no (art. 10.2).

En caso de que no intervenga una tercera persona neutral, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso.

En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro

Se exige que se haga constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un MASC.

Y, en el caso de que la parte demandante desconozca el domicilio del demandado o el medio por el que puede ser requerido, se deberá incluir entre los documentos procesales que han de presentarse con la demanda una declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por dicho motivo.

(Imagen: E&J)

El caso

Este auto judicial (disponible en el botón ‘descargar resolución’), llega a raíz de que un juzgado de Primera Instancia inadmitiera a trámite una demanda al entender que la reclamación previa que efectuó la parte demandante no cumplía el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 10 de la LO 1/2025. Concretamente, se consideró que los documentos aportados junto con la demanda presentada no cumplían los requisitos formales fijados por el citado precepto legal.

Según se desprende del auto, la demandante —previamente a presentar la demanda— envió una comunicación electrónica de email a la otra parte proponiéndole una negociación extrajudicial. La dirección de email usada para el MASC fue, según la demandante, la facilitada expresamente por la otra parte durante la contratación, a través de la web donde accedió a la solicitud del micro préstamo, por lo que a su juicio entendía que era una dirección valida, ya que además coincidía con su nombre y apellidos, igual que su número de teléfono.

Junto a la demanda se aportó también un certificado de comunicación electrónica emitida por un tercero de confianza, que acreditaba la recepción correcta de dicho correo por su destinatario. Para la demandante, dicho certificado acreditada que ella había cumplido el requisito de procedibilidad aunque la otra parte no hubiera contestado a la comunicación proponiendo una negociación extrajudicial, ya que la demandada había recibido dicha comunicación en su correo electrónico, “sin ser responsabilidad de esta parte el controlar que la otra parte lo hiciera pero actuando en cualquier caso de buena fe, si la dirección de email utilizada coincide exactamente con la que se facilitó en la propia contratación que fue la convenida para comunicaciones entre ambas partes”, señalaba la demandante.

Sin embargo, la Audiencia Provincial rechaza ese razonamiento. En el presente caso, la demandante acreditaba en los documentos aportados junta a la demanda que había remitido una oferta vinculante a un correo electrónico, no obstante, no aportó ningún documento que acreditase que dicha dirección de correo a la que se envió la comunicación perteneciera a la parte demandada, y menos aún que se hubiera pactado entre las partes —en el momento que iniciaron una relación contractual— que esa dirección electrónica sería utilizada para comunicarse.

Por tanto, para que se entendiera cumplido el requisito de procedibilidad, hubiera sido necesario que se aportara un acuse de recibo que acreditase la recepción de la comunicación y, “en casos como este, sería necesario que el destinario confirmase la recepción mediante el correspondiente acuse de recibo o, en su caso, que contestase a la propuesta en el sentido que sea”, señala la Audiencia Provincial de Madrid.

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