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Jurisprudencia

Según la AP, el delito de acoso solo puede ser imputable a personas físicas

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Según la AP, el delito de acoso solo puede ser imputable a personas físicas



El acoso, delito tipificado en nuestro Código Penal en su artículo 172.3, se prevé como una alteración de la vida cotidiana, y por ello solo puede ser imputado a personas físicas, pues únicamente éstas pueden ser susceptibles de gozar de esa “vida cotidiana”. Para que este delito prospere como imputable a un autor objetivo del hecho punible, se requiere como requisito indispensable, la denuncia por parte del propio agredido, siempre que sea persona física, sin que una persona jurídica, por lo tanto, puede interponer la denuncia que impute tal delito.

Según nuestro actual Código Penal, se produce delito de acoso cuando el infractor:



1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.



3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.



4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

  1. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
  2. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
  3. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»

 

En base a lo anterior, se presupone que el delito de acoso es un delito que se comete exclusivamente sobre personas físicas, ya que las personas jurídicas no tienen «una vida cotidiana» que pueda verse alterada por el hecho punible producido por el acosador.

En la sentencia 371/2019 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, emitida el pasado 4 de octubre de 2019, se deniega la imputación de la pena al acusado y su absolución, al ser una persona jurídica y no ser objetivamente sujeto pasivo del hecho punible de acoso.

 

Puede consultar la sentencia en nuestra base de datos Global Economist & Jurist visitando este enlace.

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