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Delito contra la seguridad en el trabajo: ¿siempre responsabilidad del empresario?

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Delito contra la seguridad en el trabajo: ¿siempre responsabilidad del empresario?

Román Gil advierte que hay distintos modelos de laboralización que confluyen: "Habrá que ver cuál elige Glovo". (Imagen: Sagardoy Abogados)



Desde el punto de vista del empresario, se considera que no es  justo hacer recaer sobre él –menos aún desde una óptica penal– toda la responsabilidad sobre esta situación; se entiende que,  independientemente de los incumplimientos en materia de seguridad en que puedan incurrir determinados empresarios, existen causas de naturaleza puramente social, que no dependen de ellos, y difíciles de combatir mediante la simple represión penal. Por ej, la falta de una auténtica cultura de prevención, el acceso masivo al mercado de trabajo de inmigrantes con bajo nivel de formación –especialmente en el sector de la construcción—la falta de estructura empresarial de los subcontratistas, etc. Además, en un número importante de siniestros interviene un factor mayor o menor de imprudencia del propio trabajador, al que salvo en contadas ocasiones no se concede relevancia alguna a la hora de valorar las conductas empresariales.

Lo cierto es que el momento actual se vive con honda preocupación desde el lado del empresario –especialmente en aquellas  actividades intrínsecamente peligrosas, donde la erradicación completa de los riesgos no es concebible–  por la dificultades que supone el cumplimiento pleno de la normativa de prevención, teniendo en cuenta que: a) se trata de una materia compleja, muy tecnificada y cada vez  más exigente. b) se establecen obligaciones de vigilancia a cargo del empresario virtualmente imposibles de alcanzar. c).- El cumplimiento de la normativa de seguridad se halla muy condicionado por el comportamiento de otros operadores (otras empresas, los técnicos y los  propios trabajadores), sin que exista una determinación clara de dónde termina la responsabilidad de uno y dónde comienza la de otro.



En todo caso, y aparte de estas consideraciones, lo cierto es que el empresario aparece configurado legalmente como garante de la seguridad de sus empleados. El delito del art. 316 del Código Penal es un delito de omisión, en el que se incurre, cuando se deja de cumplir o se cumple mal con este especial deber jurídico de actuar, que consiste en proporcionar seguridad a los trabajadores mediante el cumplimiento estricto de la normativa de prevención de riesgos laborales.



2.  Personas que pueden responder penalmente

Previamente a analizar las personas que pueden responder penalmente por una situación de falta de medidas de seguridad, debe hacerse referencia –por cuanto constituye un aspecto inseparable de la cuestión— el amplísimo ámbito de este delito tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo, por la variedad de conductas a que alcanza, y de las personas que pueden verse imputadas por él.



El art. 316 del Código Penal establece que incurren en este delito los que, con infracción de normas de prevención y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios a los trabajadores y creen un riesgo grave para su vida, salud e integridad. El ámbito penal y el círculo de responsabilidad creado por este artículo es muy amplio, por las razones siguientes.

a) Por la interpretación extensiva que dan los Tribunales a la expresión legal “facilitar medios”. Pese a que la redacción de la norma sugiere más bien la idea de dotación de medios materiales (tales como cinturones, cascos, elementos de protección etc) y que la aplicación de los tipos penales no debe, como principio general, tener carácter extensivo, en este caso, la Jurisprudencia considera que se deja de “facilitar medios” siempre que concurre cualquier fallo relevante de seguridad. No sólo en cuanto a medios propiamente dichos, sino también en cuanto a la formación del trabajador, la información al mismo,  la vigilancia, la revisión o acondicionamiento de la maquinaria empleada;  el mal control de la salud, o la utilización de un procedimiento de trabajo inadecuado. En general, cualquier clase de incumplimiento en materia de prevención, que dé como resultado una situación de riesgo.

b) Porque, aunque el Art. 316 se refiere a los “legalmente obligados” –y éste en origen, es básicamente el empresario–  cuando se trata de hechos cometidos por personas jurídicas, el art. 318 del Código establece que pueden responder no solamente los administradores sino también los encargados del servicio o simplemente aquéllos que conociendo los hechos y pudiendo remediarlos no lo hicieran.

Este último inciso supone que cualquiera que tenga un control de hecho, aunque sea transitorio, sobre una determinada situación, puede ser responsable o corresponsable penalmente; lo que constituye una extensión considerable de la figura del administrador de hecho recogido con carácter general en el art. 31 del Código Penal.

c) Por la concepción, igualmente extensa del concepto de cooperador necesario, que permite imputar penalmente a los Técnicos independientes del empresario aunque no pertenecen a la empresa ni, en consecuencia, tienen obligación de “facilitar medios” a los trabajadores. Siempre que tengan conocimiento de incumplimientos o situaciones de riesgo y no lo adviertan, no exijan su corrección, o no usen con diligencia de sus facultades de paralización de los trabajos, incurren o pueden incurrir en cooperación necesaria con el empresario infractor.

3.  La delegación de funciones

Por esta amplitud que presenta el elenco de posibles responsables en las personas jurídicas, nunca es fácil determinar contra quien se dirigirá el procedimiento.

Teóricamente, la imputación por el delito del art. 316, como por cualquier otro, se halla sujeta al principio de culpabilidad, según establece el art. 5 del Código Penal; en virtud del cual nadie puede responder objetivamente, aunque sea administrador de una persona jurídica, si no puede reprochársele personalmente un comportamiento doloso o culposo, vinculado al hecho punible. Sin embargo, la aplicación práctica de este principio se relativiza al tratarse de un delito de omisión, donde la culpabilidad viene dada por el simple incumplimiento de un deber jurídico de actuar  y que recae en primer término sobre el empresario.

Este deber de seguridad tiene carácter originario en cuanto a los administradores. No obstante, puede trasladarse a los responsables de los departamentos que, en el seno de la empresa, asuman el desempeño efectivo de las funciones de prevención, seguridad, vigilancia, etc.; en virtud de ese acto de delegación, son ellos quienes pasan a poseer el control real de los riesgos y del cumplimiento o incumplimiento de la normativa. Esta delegación es inherente a cualquier organización empresarial de tamaño mediano o grande y, no solo en materia de prevención, sino también en otras muchas áreas, en algunas de las cuales descansan también deberes jurídicos especiales y cuyo incumplimiento es susceptible de acarrear sanciones penales.

Para que la delegación pueda trasladar la responsabilidad penal a estos delegados del empresario es preciso que concurran los siguientes requisitos:

 

 

 

 
a) Que se realice en favor de persona debidamente cualificada.
a) Que se realice a favor de persona debidamente cualificada.
b) Que se le proporcionen medios económicos y humanos adecuados a las funciones a desarrollar. No se puede organizar un departamento de prevención o de seguridad sin presupuesto suficiente o con personal escaso para las necesidades a cubrir.

c) Que cuente con autonomía en la gestión. Si el delegado no puede adoptar decisiones, es evidente que la responsabilidad permanece en el administrador.

Cuando se dan estos requisitos, la responsabilidad se entiende trasladada al delegado, porque se considera se ha creado un principio de confianza que permite al administrador esperar  razonablemente en que aquél cumplirá con su cometido; y porque es ya el delegado quien tiene el control de hecho de una determinada situación.
Sin embargo, aún en este caso, el administrador  siempre conserva una responsabilidad residual, que le obliga a la vigilancia del  delegado.

En cualquier caso, aunque esta es la doctrina general –respaldada explícitamente por la Jurisprudencia se aprecia en los Juzgados y Tribunales una inquietante falta de uniformidad en la aplicación de estos criterios; de forma que no es infrecuente la imputación de administradores, incluso en casos de delegación perfectamente realizada y seguida de la correspondiente vigilancia. De hecho –aunque esta es una tendencia en retroceso—  aún se dan, en la práctica, supuestos en los que se

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