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La buena fe del deudor: temeridad o negligencia en el endeudamiento (VI/VI)

En este caso se centra en la prudencia a la hora de solicitar un crédito

(Foto: E&J)

Talía García

Responsable de soporte jurídico en Bergadà Asociados




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




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La buena fe del deudor: temeridad o negligencia en el endeudamiento (VI/VI)

En este caso se centra en la prudencia a la hora de solicitar un crédito

(Foto: E&J)



Tras el hilo de esta serie de artículos, con éste damos por finalizado el exhaustivo análisis del artículo 487.1 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, que trata de los requisitos que impiden el acceso a la Ley de la Segunda Oportunidad.

El artículo 487.1. 6º TRLC establece la última barrera de acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho: “Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable”.



Por consiguiente, que el concurso del deudor que se entienda que ha actuado de modo temerario o negligente en su endeudamiento se enfrenta a la denegación de la exoneración de sus deudas aun no habiéndose declarado el concurso culpable (la declaración del concurso culpable conforma el tercero de los impedimentos en el acceso de la segunda oportunidad, analizado anteriormente). Redundante sí resulta.

El legislador, en estas líneas, estipula supuestos tasados que el juez debe valorar para determinar la existencia de negligencia o temeridad:



  1. La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
  2. El nivel social y profesional del deudor.
  3. Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
  4. En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

Foto: E&J)



Transcrito este último apartado, observamos que, como todos los demás presupuestos contemplados en el artículo 487.1 TRLC de la citada Ley, éste también gira en torno a la buena fe del deudor.

En este caso, centra la buena fe en la prudencia en el momento de solicitar un crédito. Lo que, a efectos prácticos, se traduce en lo siguiente: el deudor, para pretender financiación, ha de prever que, junto a sus gastos ordinarios, va a poder hacer frente a la deuda, a la obligación que va a contraer. De no ser así, probablemente incurra en negligencia por generar una deuda que no va a poder asumir.

En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 3 de enero de 2020.

Contextualizamos la resolución en una familia que, ganando 2.657 euros mensuales y con unos gastos fijos de 1.500 euros mensuales, solicita concurso de acreedores. Al existir un superávit económico dentro de la economía familiar, la sentencia concluye que “cualquier acto de los deudores que requiera financiación externa debe indicar el propósito de dicha financiación«.

¿Cómo lo motiva la SAP?

Si los ingresos ordinarios son suficientes para cubrir las necesidades básicas de la familia y aun así se busca financiación externa que no se puede pagar, se considera una falta de diligencia y se atribuye la culpa de sobreendeudamiento.

Sin duda, la prudencia es una buena premisa para ponderar si un deudor es merecedor del perdón de sus deudas.

Hay que tener en cuenta que, en el régimen de la exoneración, se está privando al acreedor de su principal derecho, el de cobro; y ello debe ir ligado a una honestidad por parte del deudor o, mínimo, a la secuencia de hechos desafortunados.

Sin embargo, no es justo que en sede concursal este deber de prudencia recaiga únicamente en la figura del solicitante de financiación, del deudor.

(Foto: E&J)

¿Hasta qué punto puede considerarse irresponsable a una persona por ejercer el derecho de ser financiado?

El préstamo es un mecanismo para poder acceder a una cantidad específica de dinero e iniciar una operación; mecanismo que está muy presente, aceptado e interiorizado en el modus operandi de la sociedad española.

Siete de cada diez personas solicitan financiación. El estar tan normalizado culturalmente hace que el acceso a la información por parte de las entidades pueda “hilar” cada vez más fino, nos guste o no.

Con ello me refiero a que las entidades que proporcionan financiación deben realizar una evaluación sobre la situación del solicitante y su solvencia para concederles préstamos.

Es más, disponen de las herramientas de investigación necesarias para ello. La valoración inicial es un paso inherente en sede de intercambio, en sede financiera. Y, bajo mi punto de vista, ello hace que esta diligencia sea todavía más exigible.

A los consumidores, en cambio, es más difícil requerirles de forma tajante una experticia en la llevanza de su contabilidad cotidiana.

Aquí cabe añadir un matiz: no tiene sentido que en el ofrecimiento de un préstamo se valore únicamente el riesgo del crédito -a lo que acostumbran numerosas financieras que ofrecen créditos rápidos-, ya que en la mayoría de ocasiones existen ingresos con los cuales cumplir con la potencial obligación.

Lo que ha de valorarse es la solvencia financiera, que responde a la capacidad de atender la deuda, previamente descontados los gastos propios individuales y/o familiares.

Y, efectivamente, normativa del crédito de consumo y del sector inmobiliario; impone al prestamista este deber de valoración de la solvencia.

A raíz de la crisis inmobiliaria, las directivas europeas se han enfocado en mayor medida en la responsabilidad del préstamo para evitar un posible sobreendeudamiento.

Consideramos que, en este caso, la reforma concursal no obedece las directrices europeas, al evaluarse meramente la conducta del deudor.

Tras la lectura del artículo 487.1 6º TRLC vemos que esta responsabilidad reside exclusivamente en el deudor, al privarle de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Es chocante, y a la vez irónico, que el propio acreedor, el cual posiblemente haya incumplido con el deber de valoración de la solvencia en la concesión del crédito, pueda impedir el acceso a la segunda oportunidad.

A fin de cuentas, el acreedor es el que está legitimado para oponerse a la concesión de la exoneración alegando el motivo de adquisición de deuda de forma temeraria o negligente.

En esta última parte del análisis deseamos puntualizar lo que consideramos que coronará el entendimiento de estas líneas.

El préstamo de consumo es un contrato sinalagmático, por generar obligaciones para las dos partes; por tratarse de un negocio bilateral.

Fácilmente, el buen hacer choca con el interés de una y otra parte, pero debe haber unos mínimos exigibles en ambas.

Cuando el solicitante engaña al prestamista sobre su situación, nos encontramos ante un supuesto de irresponsabilidad que debe ser castigado con el impedimento en el acceso a la exoneración, pues ello destapa de forma directa e injustificada la deshonestidad del deudor.

No obstante, este impedimento no debería gozar de automaticidad cuando, aportados los datos verídicos, el prestamista ha atendido a su solicitud de forma irresponsable y actuando en su propio interés.

Abocar al consumidor sobreendeudado por posible irresponsabilidad crediticia por parte del acreedor a un concurso culpable contradice el propósito y objetivo de la reforma concursal.

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