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Las operaciones vinculadas: supuestos y cuestiones prácticas

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Las operaciones vinculadas: supuestos y cuestiones prácticas

Felipe Quintero, abogado colombiano que va a dirigir esta oficina en España, la primera del bufete en Europa. (IMAGEN: MARTÍNEZ QUINTERO)



 

1. RÉGIMEN DE VINCULACIÓN

 



 

 



Estas circunstancias de vinculación están recogidas en trece letras referidas en el artículo 16.2 TRLIS., que dan lugar a los siguientes supuestos:



 

 

 

1.1. Relaciones entre la sociedad y los socios

 

              

 

Reguladas en el artículo 16.2, a), b) y c) de la TRLIS. Se dan entre la sociedad y sus socios, Consejeros o administradores, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos. En estos supuestos considera la Ley que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad; la participación debe ser igual o superior al 5% o al 1% si se trata de valores cotizados en un mercado secundario organizado.

 

 

 

 

 

1.2. Relación orgánica entre sociedades

 

 

 

Son operaciones efectuadas entre una sociedad y otra sociedad participada indirectamente por la primera en, al menos, el 25% del capital social; otra sociedad en la que los mismos socios, cónyuges, ascendientes, descendientes, participen directa o indirectamente en, al menos, el 25% del capital social.

 

 

 

 

 

1.3. Relaciones entre sociedades del mismo grupo

 

 

 

Reguladas en el artículo 16.2 TRLIS., letras d), e), « y g), se refieren a las operaciones efectuadas entre una sociedad y otra perteneciente al mismo grupo de sociedades, socios de otra sociedad del mismo grupo; administradores de otra sociedad del mismo grupo; cónyuges, ascendientes o descendientes de dichos socios o administradores. Ver definición de grupo de sociedades en página-(cuadro 2)

 

 

 

 

 

1.4. Relaciones entre la casa matriz y sus filiales

 

 

 

Reguladas en el artículo 16.2 de la TRLIS, letras k) y l). Este grupo comprende tanto las relaciones existentes entre sociedades residentes en España y filiales o establecimientos permanentes en el extranjero, como sociedades residentes en el exterior con filiales o establecimientos permanentes en España.

 

 

 

 

 

1.5.   Grupo de sociedades cooperativas

 

 

 

Reguladas en el artículo 16.2 de la TRLIS., letra l). Se consideran operaciones vinculadas las relaciones externas de Sociedades Cooperativas, excluyéndose de éstas las relaciones de las cooperativas con sus socios.

 

 

 

Doctrinalmente, se entiende por operaciones entre sociedades vinculadas aquellas que, al amparo de relaciones comerciales o financieras cuyas condiciones difieren de las que pactarían sociedades independientes en situación de libre concurrencia, comportan traslaciones indirectas de beneficios de unas a otras.

 

 

 

 

 

2. PR¡CTICAS HABITUALES ENTRE ENTIDADES Y  PERSONAS VINCULADAS

 

 

 

Se relacionan a continuación ejemplos prácticos de transacciones entre personas o entidades consideradas vinculadas y el tratamiento que a éstas ha dado la Administración.

 

 

 

 

 

2.1. Préstamos gratuitos o a un interés distinto al habitual en los mercados financieros: entre empresas vinculadas, cuando dicha gratuidad, o precio reducido, supone un beneficio para la empresa obligada a devolver el capital sin intereses. Esta situación se traduce en un incremento patrimonial equivalente al interés no satisfecho, según el tipo ordinario aplicable a este tipo de préstamos.

 

 

 

       En estos supuestos, el Tribunal Supremo se pronuncia, entre otras Sentencias, en la de 26 de marzo de 2003,  (antes de la aprobación del Texto Refundido) en el sentido siguiente:

 

 

 

Si bien a tenor del artículo 16.1 del L.I.S «los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad de la empresa refleje la verdadera situación patrimonial de la misma´´, dicha regla general tiene su excepción en el apartado 3 del mismo precepto al disponer que «cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos del Impuesto de Sociedades se realizará de acuerdo con los precios que serían acordados en condiciones normales en el mercando entre sociedades independientes´´. Dichas condiciones no pueden ser otras que sean préstamos retribuidos y, a falta de pacto, devengando el interés legal del dinero, todo ello en virtud de la presunción «iuris et iure´´ contenida  en el artículo 16, 3º y 4º b) de la L.I.S., sin que en estos supuestos sea de aplicación la presunción genérica «iuris tantum´´ que contiene el artículo 3.3 de la L.I.S. al disponer que « las prestaciones de trabajo personal y las de bienes, en sus distintas modalidades, se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario». 

 

 

 

2.2. Relaciones comerciales entre la sociedad matriz y sus filiales: en supuestos como los de facturación por servicios ficticios, o bien imputación de costes de dirección excesivos. Con este tipo de prácticas en el momento previo a la obtención del beneficio, se traslada éste a otra sociedad vinculada, de forma tal que la renta generada por la sociedad transferente se minora, contraviniendo las normas de determinación de la renta que establece la Ley del Impuesto.

 

 

 

       En estos supuestos, la forma de proceder de la Inspección de Hacienda es analizar el beneficio global de las operaciones y cuando se detecta un porcentaje notoriamente inferior al usual beneficio en el sector que corresponda, aplica a dichas operaciones un porcentaje similar al que la empresa en cuestión aplica a sus contratas con terceros, distintos de la sociedad vinculada. Práctica que ha sido considerada correcta por nuestro Tribunal   Supremo, entre otras Sentencias en la de 18 de junio de 1992 (RJ 1992, 5919).

 

 

 

 

 

2.3. Préstamos de la sociedad a empleados y socios: por ejemplo, a los miembros de una misma familia. Se considera en estos supuestos que existe vinculación al prevalecer esta circunstancia sobre la posible relación laboral que pudiese existir entre las partes. Estas operaciones de financiación se consideran vinculadas y aunque no devenguen intereses, le son aplicable los intereses de mercado.- Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de marzo de 2003 -.

 

 

 

 

 

2.4. Cuenta corriente con el socio y administrador: situaciones en las que dicha cuenta muestra contablemente la existencia de saldos acreedores a favor del socio, que son los causantes del devengo de intereses, como es lógico, a favor de este último. Los intereses son calculados por la Inspección, aplicando los métodos usados por la sociedad para retribuir otras cuentas similares. Sobre estas remuneraciones procede practicar ingreso a cuenta cuando se aplica la norma imperativa de valoración de intereses en operaciones vinculadas. – Resolución TEAC de 20 de junio de 2003 -.

 

 

 

 

 

2.5. Saldos favorables de la «cuenta corriente comercial´´ superiores a la práctica comercial

 

 

 

El mantenimiento de estos saldos opera como un medio de financiación de las sociedades vinculadas, distorsionando a la baja la base imponible, por lo que al resultar aplicable del artículo 16 de TRLIS., procede el devengo de intereses. En el caso de la «cuenta corriente comercial´´, constituida por simples anotaciones contables de las sucesivas remeses expedidas o recibidas entre dos comerciantes, la aplicación del artículo 16 de la TRLIS en situaciones de vinculación ha de depender tanto de la prueba de mantenimiento durante diversos períodos de tiempo de saldos en estas cuentas corrientes a favor de la sociedad o de los socios, como de la calificación que tales relaciones merezcan, a la luz de lo establecido por la L.G.T. – Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2003 -.

 

 

Ver texto íntegro en documento adjunto

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