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Local para la actividad representativa de los trabajadores: características y sujetos legitimados para su uso

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Mario Sánchez Linde

Abogado del ICAM




Tiempo de lectura: 11 min



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Local para la actividad representativa de los trabajadores: características y sujetos legitimados para su uso

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El Estatuto de los Trabajadores impone al empresario la puesta a disposición de los representantes de los trabajadores, dentro de la empresa o centro de trabajo, de un local adecuado en el que desarrollar su actividad representativa. En este artículo se analizan cuestiones como las características y ubicación que debe poseer el local, los sujetos legitimados para su uso, la posible utilización del local por los representantes de los trabajadores de las empresas contratistas, la resolución de las discrepancias o conflictos en cuanto al local entre empresario y representantes, o los demás usos que se pudieran dar al local, en el marco de la negociación colectiva.

  1. El artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores

Con el objetivo de facilitar su acción representativa, la ley otorga a los representantes de los trabajadores el derecho a usar un local y tablones de anuncios dentro de la empresa, donde puedan relacionarse y comunicarse con el resto de trabajadores. En este sentido, el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), establece:



Sala de reuniones (FUENTE: freepik)

“En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. La representación legal de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada centro de trabajo podrán hacer uso de dichos locales en los términos que acuerden con la empresa. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.



La ley permite por tanto a los delegados de personal, o miembros del comité de empresa, la utilización de un local en el entorno laboral donde desarrollar su labor representativa, esto es, la empresa o el centro de trabajo, en contacto directo con sus compañeros. De una primera aproximación, de la lectura del artículo 81 ET podrían inferirse las siguientes notas. La primera es la gratuidad para los representantes en la utilización y mantenimiento del local; en segundo lugar, la libertad de uso a su criterio; y por último, que el local cedido por el empresario debe poseer unas condiciones materiales mínimas.



En principio la norma propone un deber del empresario y no una facultad, aunque se trata de un deber matizado por la expresión del precepto al referirse al local “siempre que sus características lo permitan” (la empresa o centro de trabajo). Asistimos así a una obligación condicionada a la posibilidad de su cumplimiento, o mejor, a la posibilidad de su cumplimiento por parte de cada empresa en cuestión. En general, la doctrina ha calificado esta fórmula legal como difusa e imprecisa (1).

Atendiendo otra vez al contenido literal del art. 81 ET, pudiera parecer que se impone al patrono el proporcionar un local en las empresas o centros con comité de empresa constituido – es decir, que cuenten con 50 ó más trabajadores-, y tablones de anuncios para aquellas empresas de menor tamaño, donde existan delegados de personal. Sin embargo, el empresario debe dispensar a todos los representantes de los trabajadores “tanto un local como un tablón de anuncios”, aunque la utilización de la conjunción “o” en el texto del artículo pueda resultar ambigua o confusa.

A nivel doctrinal, se suele interpretar que la norma utiliza la expresión “siempre que sus características lo permitan” como un concepto jurídico indeterminado, donde los sujetos implicados –representantes de los trabajadores y empresario- tendrán que recurrir seguramente a la negociación colectiva, teniendo en cuenta las características y circunstancias concretas, de nuevo, de cada empresa o centro de trabajo. Lo que sí es incuestionable, por lógica, es que en las empresas que no cuentan con representación alguna -por ejemplo, por poseer menos de 6 empleados-, el empresario no está obligado a poner a disposición ningún tipo de local.

Posiblemente el art. 81 hubiera tenido una mejor ubicación sistemática  en la sección 1 del Cap. I del Título II del ET, al tratarse de una prerrogativa de los representantes de los trabajadores -vid. en especial, art. 68 d) ET-.

  1. Características y ubicación del local de los representantes de los trabajadores

En lo que se refiere a las características y ubicación del local, como ya se ha adelantado,  habrá que atender a las circunstancias de cada empresa o centro de trabajo. En este sentido, la doctrina y jurisprudencia han perfilado las características que ha de ostentar el local; en general, los autores y la Jurisprudencia han analizado cuestiones relativas a las dimensiones del local, las condiciones de acceso o salida del mismo, o su localización dentro del centro de trabajo (2). A nivel jurisprudencial, destacan  las Sentencias del Tribunal Supremo, de 29 de diciembre de 1994 (Sala 4ª, rec. num. 934/1994), de 1 de julio de 1997 (Sala 4ª, rec. num. 1971/1991), de 23 de febrero de 1998 (Sala 4ª, rec. num. 888/1997), o de 22 de mayo de 2006 (rec. num. 98/2005); y Audiencia Nacional, de 26 de abril de 2005 (Sala de lo Social, 200/2004).

En cualquier caso, los tribunales entienden que el empresario debe proporcionar un local “con unas condiciones mínimas” para el desarrollo de la labor representativa; igualmente las resoluciones judiciales hacen hincapié en el deber de buena fe que ha de presidir la actuación de los representantes de los trabajadores en el uso y mantenimiento del local, y también y de nuevo, al deber de buena fe empresarial. El patrono debe dispensar así alguna instalación que permita una continuidad de uso razonable, y ello no solo en lo que se refiere a las posibilidades físicas o arquitectónicas del inmueble, sino también en lo que atañe a sus condiciones de seguridad y salubridad, así como de  equipamiento. Conforme a lo recién expresado y otra vez dentro de las posibilidades de cada centro,  el empresario deberá poner a disposición de los representantes –y mantener- un mobiliario básico, limpieza, suministros (luz, agua, teléfono), etc. En este sentido, véanse las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, de 15 de marzo de 2000 (Sala de lo Social, rec. num. 614/2000), Euskadi, de 20 de noviembre de 2001 (Sala de lo Social, rec. num. 2303/2001), o Andalucía, de 10 de octubre de 2003 (Sala de lo Social, rec. num. 1276/2003).

La mayor parte de la doctrina admite que el local puede encontrarse fuera de la empresa, si ello no supone un obstáculo a la labor de los representantes de los trabajadores (3). En esta misma línea de argumentación, pueden consultarse Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, de 8 de octubre de 2004 (Sala de lo Social, rec. num. 1789/2002); y Canarias, de 28 de junio de 2002 (Sala de lo Social, rec. num. 371/2002). Algún autor admite incluso que el local consista en un simple despacho, si dicha circunstancia no impide una función representativa eficaz (4).

  1. Sujetos legitimados para la utilización del local

Es importante en este contexto recordar que el art. 8.2.c) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS) también permite a las secciones de los sindicatos más representativos, y de los que tengan representación en los órganos pertinentes en las Administraciones Públicas -o cuenten con delegados de personal-, “la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores”.  Y ello además “sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo” (art. 8.2 LOLS ab initio). De esta forma, la empresa igualmente ha de otorgar en estos casos un local adecuado para los miembros de la sección sindical, en el desarrollo de sus actividades. Seguramente es demasiado gravoso obligar al empresario a dispensar un local para cada sección, si es que hay varias, por lo que aquéllas deberían compartir el uso del mismo local en cada empresa o centro de trabajo (vid. Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 mayo de 2006, Sala 4ª, rec. num. 98/2005).

En lo que respecta a los delegados de prevención –sean o no además representantes unitarios-, quizá la posibilidad de utilizar el local proceda desde el momento en que el art. 37.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPR),  también los califica como representantes de los trabajadores. Ciertamente sus funciones se describen como “específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo” (art. 35.1 LPR), por lo que la utilización del local, para los delegados y en sentido estricto, debería ceñirse a ejercitar solamente tales labores.

  1. El uso del local por los representantes de los trabadores de las empresas contratistas y subcontratistas

El art. 81 ET también alude a los representantes de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas como beneficiarios en el uso del local de los representantes unitarios, siempre que “compartan de forma continuada centro de trabajo”, y “en los términos acordados con la empresa”. Con esta permisividad, la norma atiende a la realidad laboral de los empleados  subcontratados, que suelen amoldarse a  las mismas condiciones de trabajo (jornada, vacaciones, etc.) que los empleados de la empresa principal. Sin embargo, la equiparación legal no es total, pues solamente se permite la utilización del local a los representantes de las empresas contratistas o subcontratistas habituales, y ello además acordando forzosamente los términos de uso con el empresario.

Pretende por tanto el legislador facilitar la intervención de los representantes de los trabajadores subcontratados en una empresa distinta a la suya, con los que en principio, no tienen contacto directo. Sin duda el art. 81 ET debe ser interpretado junto con el art. 42.7 ET, donde se indica que “los representantes legales de los trabajadores de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el artículo 81”. Sin dejar de ser loable la intención de la norma de coordinar la acción de todos los representantes de los trabajadores implicados en la relación laboral –así como de equiparar a los trabajadores subcontratados con los demás empleados-, en la práctica normalmente son los representantes de la empresa titular los que, de hecho, realizan las facultades de representación de los trabajadores subcontratados.

En cualquier caso,  la permisividad para los representantes de las subcontratas, atendiendo al silencio del art. 81 ET y el contenido del art. 42.7 ET, devendría solamente en una utilización del local a efectos de coordinación, por lo que aquéllos deberían limitarse a hacer uso del inmueble en contacto y unidad de actuación con los representantes de la empresa principal. Posiblemente esta situación será la más complicada en la práctica -esto es,  cuando existen empresas subcontratadas-; quizá por ello, como el art. 81 ET sí que especifica, los términos de uso deberían preverse y solventarse negociando con el empresario.

  1. La resolución sobre las discrepancias sobre la utilización del local

Aunque el art. 81 ET no lo mencione, se entiende que tanto la utilización del local por los representantes de los trabajadores, como su puesta disposición por parte del empresario, han de regirse por el principio de buena fe en las relaciones laborales (arts. 5 a) y 20.1 ET). Así, el artículo 81 se limita a señalar que “las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”; el legislador ha decidido incluir esta mención quizá innecesariamente, pues es lógico que las discrepancias en esta sede se resuelvan por la autoridad laboral. De esta forma, lo más relevante que presenta el art. 81 ET in fine es la existencia, antes de la decisión de las Autoridades laborales, de la elaboración y envío de un informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Conviene recordar que las discrepancias en este ámbito ha sido objeto de transferencia a las Comunidades Autónomas, cuyos organismos serán los encargados de resolver el conflicto -sin obviar en ningún caso el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo-. En este sentido y entre otras, así han operado Castilla La-Mancha (Real Decreto 384/1995, de 10 de marzo, BOE 19 de abril), Murcia (Real Decreto 375/1995, de 10 de marzo, BOE 18 de abril), Madrid (Real Decreto 932/1995, de 9 de junio, BOE 11 de julio), o Asturias (Real Decreto 2.090/1999, de 30 de diciembre, BOE 26 de enero de 2000).  Estas resoluciones de la Autoridad Laboral –autonómica- pueden ser impugnadas ante el Juzgado de lo Social, con base en el art. 2.n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Ha de comprenderse que el texto legal del art. 81 ET se refiere  a las discrepancias o conflictos sobre cuestiones materiales o estructurales del local (facilidad de acceso, mantenimiento, etc.), y no a cuestiones como su uso fraudulento para actividades como difusión de información confidencial, o la organización de eventos ofensivos o difamatorios contra el empresario u otros trabajadores. En estos supuestos, el procedimiento a seguir por los afectados debería ser el proceso laboral ordinario, o el tutelar de los derechos fundamentales.

En lo que respecta al empresario, recuérdese que el art. 7.8 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (“LISOS”) califica como falta grave  “la transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de […] locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos”.

  1. Otros posibles usos del local dentro de la empresa

En cuanto a la posibilidad de poder utilizar el local paralelamente para otras actividades no representativas, de nuevo los Tribunales recurren a la valoración de las condiciones y posibilidades de cada centro de trabajo. En este sentido, es de obligada consulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997 (Sala 4ª, rec. num. 1971/1991), que acepta la cesión de un local para los representantes en utilización mixta con otras actividades del empresario. Expresa literalmente la Resolución del Alto Tribunal que “pese a que en principio el uso del local ha de ser exclusivo, nada impide que, si las características de la empresa lo impiden, se pueda habilitar un local que sirva a otras funciones”.

De esta forma, el local podría servir, por ejemplo, como lugar auxiliar de trabajos complementarios en la producción o desarrollo de la actividad laboral, si no afecta a la acción representativa. Tampoco hay obstáculo para que la negociación colectiva permita la utilización del local para otras actividades, como zona de descanso en su jornada laboral a los representantes de los trabajadores, u otros empleados. Ahora bien, en estos supuestos debería contarse con la aprobación del empresario, o con una permisividad avalada, como se dice, en convenio colectivo, pues en puridad el art. 81 ET dispone la cesión del local a los representantes sólo para el ejercicio su actividad de representación.

  1. Conclusiones

Para facilitar su labor representativa, el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET) permite a los representantes de los trabajadores disponer de un local y tablones de anuncios en la empresa, donde relacionarse con los demás empleados. Ello supone una obligación de cesión del local para el empresario, matizada al referirse la ley a  «las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan». En todo caso el empresario deberá correr con los gastos de mantenimiento del local, y habrá siempre de existir gratuidad y libertad para los representantes en el uso del local cedido, que deberá ostentar unas condiciones mínimas. El art. 81 tal vez debería haberse ubicado dentro de la sección 1 del Cap. I del Título II del ET.

A nivel material el local debe ser adecuado para ejercer la acción representativa continuada, actuando todos los implicados bajo el principio de buena fe en las relaciones laborales. Además de los representantes unitarios, también podrán utilizar el local los miembros de las secciones sindicales, aunque si son varias secciones deberían compartir el mismo local con los miembros del Comité de Empresa o los Delegados de personal. Igualmente los Delegados de prevención podrán utilizar el local, puesto que también son representantes, aunque solamente en lo que respecta a sus actividades de prevención.

El art. 81 ET también se refiere a los representantes de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas para el uso legítimo del local, siempre que compartan de forma continuada el centro de trabajo y en acción acordada con la empresa; el legislador es aquí sabedor de que los empleados subcontratados normalmente comparten las mismas condiciones de trabajo que los empleados de la empresa principal. Las controversias que surjan en la utilización del local se resolverán por la autoridad laboral, con informe previo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo esta una materia cedida a las Comunidades Autónomas. Las resoluciones de la Autoridad Laboral Autonómica podrían impugnarse ante el Juzgado de lo Social.

La jurisprudencia admite que el local puede utilizarse para otras labores que no sean las puramente representativas, es decir, un uso no en exclusiva. En esta y otras cuestiones, habrá que estar a lo pactado en la negociación colectiva para la utilización del local dentro de cada empresa, siendo además esta una circunstancia habitual en la práctica. El local no debe ubicarse físicamente siempre dentro de la empresa o centro de trabajo.

Cita Bibliográfica

(1) Entre otros, CASAS BAAMONDE, María Emilia, Representación unitaria de los trabajadores en la empresa y derechos de comunicación, Ed. Akal, Madrid, 1984, pp. 13 y ss.

(2) Por todos, OJEDA AVILES, Antonio, “Locales y tablones de anuncios (en torno al artículo 81)”, en Revista Española de Derecho de Trabajo, Nº 100, Año 2000, p. 1426 y ss. Véase igualmente ALZAGA RUIZ, Icíar, “Artículo 81”, en AA.VV., Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, Ed. Lex Nova, 2ª ed., Valladolid, 2012, pp. 805 y 806.

(3) Vid., de nuevo, ALZAGA RUIZ, op. cit., p. 807.

(4) En este sentido, OJEDA AVILES, Antonio, “Locales y tablón de anuncios”, en Aranzadi Social, Nº 5, Año 2003, pp. 1560 y ss.

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