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Operaciones de cirugía estética: ¿derecho a prestación de incapacidad temporal?

Cada vez son más las personas que se someten a operaciones de cirugía estética y esto plantea la duda de si dichas intervenciones dan o no derecho a las personas trabajadoras a cobrar la prestación de incapacidad temporal: los tribunales “responden”

Estela Martín Estebaranz

DirCom & RSC en Sincro. Abogada & Periodista y embajadora de la red IA+Igual




Tiempo de lectura: 11 min

Publicado




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Operaciones de cirugía estética: ¿derecho a prestación de incapacidad temporal?

Cada vez son más las personas que se someten a operaciones de cirugía estética y esto plantea la duda de si dichas intervenciones dan o no derecho a las personas trabajadoras a cobrar la prestación de incapacidad temporal: los tribunales “responden”

A medida que aumenta el número de personas que decide someterse a una intervención de cirugía estética, una de las cuestiones que salta inmediatamente es si el trabajador/a tiene derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal (IT).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma expresa sobre esta cuestión determinando que, a nivel general (salvo excepciones), una operación meramente de cirugía estética no da derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal.

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Ahora bien, si como consecuencia de la intervención surgen complicaciones, esa situación sí permitiría percibir la prestación. Lo mismo se aplica (a modo de excepción) cuando estemos hablando de una cirugía que no sea meramente estética, aunque habría que analizar las circunstancias concurrentes en cada caso.

La normativa aplicable

En caso de baja por incapacidad temporal (enfermedad común o de accidente no laboral) el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario (art. 173 de la LGSS).

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Los tres primeros días de una baja corren a cuenta del trabajador, es decir, que la empresa los puede descontar (salvo que los cubra el convenio colectivo o cuando se haya creado un derecho adquirido para la persona trabajadora).

Por su parte, el art. 169.1 de la LGSS establece que “tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

  1. a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo” (…)”.

El criterio general en los tribunales es que una cirugía puramente estética asumida de forma voluntaria está excluida del sistema de la sanidad pública y, por tanto, no genera el derecho a obtener un subsidio de incapacidad temporal porque no se trata de una contingencia de enfermedad, común o profesional, o de un accidente.

Especialmente relevante es el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, ya que establece expresamente que “no se incluirán en la cartera de servicios comunes aquellos “que tengan como finalidad meras actividades de ocio, descanso, confort, deporte o mejora estética o cosmética, uso de aguas, balnearios o centros residenciales u otras similares”.

Y este es el criterio (exclusión de la cartera de servicios comunes del sistema de salud) que se viene siguiendo para motivar la denegación de la prestación en caso de operaciones de cirugía estética.

(Imagen: E&J)

De la norma a los tribunales

Un repaso por algunas de las sentencias más destacadas del TS y por algunos pronunciamientos más recientes.

STS de 21 de febrero de 2012: si no hay complicaciones, no hay derecho a la prestación

Ésta es la sentencia más relevante que tenemos del TS sobre este tema. Se descarta el derecho a percibir prestación.

La trabajadora se sometió a una intervención de cirugía mamaria, no pudo acudir a su trabajo durante el período de recuperación, y la Mutua correspondiente, le denegó la prestación por considerar que la baja se debía a una intervención estética que no guarda relación ni con un accidente de trabajo, enfermedad, o malformación genética.

El TS ratifica el criterio de la mutua y desestima el derecho a prestación al entender que se  trata de una intervención de cirugía estética, sin complicación o patología secundaria. Por tanto, no procede el subsidio de IT al no tratarse de un proceso patológico.

Señala el Supremo que la cirugía puramente estética, que no guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, se encuentra excluida del sistema de la sanidad pública, y no se recibe por lo tanto atención sanitaria de la seguridad social, con lo que no puede configurar la situación de incapacidad temporal que define el art. 128.1º de la LGSS (nota; actualmente es el art. 168.1) para lo cual es requisito esencial que el trabajador afectado se encuentre recibiendo asistencia sanitaria de esa naturaleza.

Distinta sería la situación en el supuesto de que la intervención de cirugía estética pudiere haber presentado complicaciones o derivaciones que hicieren necesaria la asistencia sanitaria pública, aunque fuese como consecuencia de un empeoramiento de la salud del trabajador derivado de los efectos secundarios de dicha intervención.

Razona el Supremo que “no es exigible al trabajador que preste servicios laborales si necesita recuperarse de una operación de cirugía estética, pero tampoco puede exigirse a la Seguridad Social que asuma los costes económicos derivados de esa misma situación, cuando no hay ninguna complicación o agravación de su estado físico, distinta y diferente a la pura y simple recuperación de la intervención médica”.

Deja muy claro el Supremo que “la cirugía puramente estética, asumida de forma voluntaria y que no guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, no solo se encuentra excluida del sistema de la sanidad pública, sin recibir por lo tanto atención sanitaria de la Seguridad Social, sino que en principio tampoco genera el reconocimiento del derecho a obtener un subsidio que cubra el defecto de ingresos producido por la baja temporal en el trabajo, por la sencilla razón de que no satisface el requisito constitutivo de derivarse de una contingencia de enfermedad, común o profesional, o de accidente”.

Por consiguiente, al margen de situaciones especiales que en cada caso pudieran ser tomadas en consideración (…), “cuando la incapacidad para el trabajo obedece a un mero proceso de reposo y de recuperación después de una intervención quirúrgica mínimamente agresiva, decidida por pura conveniencia personal de la persona afectada, sin la menor referencia a un proceso patológico debido a enfermedad o accidente o a una malformación congénita, no es posible reconocer el derecho a la prestación de incapacidad temporal”.

(Imagen: E&J)

STS de 19 de septiembre de 2023: una operación de miopía no es meramente estética. Derecho a la prestación

En esta sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por una trabajadora y entiende que una operación de cirugía ocular sí da derecho a la prestación al no tratarse de una intervención meramente estética (se remite a STS 2/2020, de 8 de enero (Rcud. 3179/2017).

En el caso concreto enjuiciado, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 13 de julio de 2015, que se extendió hasta el 7 de agosto siguiente en que se emitió parte de alta por mejoría por el facultativo del SACYL; el motivo de la baja fue una intervención para eliminar la miopía en una clínica privada.

El 6 de agosto de 2015 la mutua denegó las prestaciones de incapacidad temporal al estar excluida la operación de la cartera de servicios de la Seguridad Social.

El TS estima el recurso interpuesto por la trabajadora, declarando su derecho a percibir prestación de incapacidad temporal.

El artículo 169.1 a) LGSS establece que tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo.

En el caso concreto, nadie duda y, por tanto, no está sujeto a controversia el hecho de que la trabajadora estaba impedida para el trabajo a consecuencia de las operaciones quirúrgicas a que fue sometida en ambos ojos. Tampoco resulta controvertido que la actora recibe asistencia sanitaria.

Por ello la cuestión discutida radica en determinar si el hecho de que dicha asistencia sanitaria haya sido prestada en la medicina privada, por no estar comprendida la misma en la cartera de servicios comunes del Servicio Nacional de Salud, le impide ser titular de la prestación discutida.

Y entiende el TS que en este caso, la trabajadora tiene derecho a la prestación puesto que cumplen los dos requisitos básicos para poder acceder a la prestación (situación incapacitante y tratamiento médico).

Entiende el Supremo que la referencia a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social no debe ser entendida en sentido estricto como que la misma ha de ser prestada necesariamente por la propia Seguridad Social de manera directa, lo que -por otra parte- no sería posible dada la actual estructura del servicio nacional de salud y la asunción de la asistencia sanitaria por, parte de los servicios de salud de las comunidades autónomas.

En el caso concreto planteado, se trata de una trabajadora que padecía una patología ocular configuradora de enfermedad que tiene diferentes tratamientos, alguno de los cuales -singularmente los más avanzados y modernos- no están cubiertos por el sistema nacional de salud.

Ello no impide que voluntariamente el enfermo pueda recurrir a ellos a sus expensas, pero las consecuencias temporales incapacitantes derivadas de tales tratamientos que requieren asistencia sanitaria configuran, sin dificultad, la situación protegida por el artículo 169.1 a) LGSS, siempre y cuando el control de dicha situación se lleve a cabo por los servicios médicos públicos competentes, como sucede en este caso.

(Imagen: E&J)

La STSJ de Canarias de 10/09/2026: las complicaciones derivadas de la intervención sí dan derecho a la prestación

Frente al criterio del Tribunal de Instancia, el TSJ de Canarias estima el recurso de una trabajadora, reconociendo su derecho a percibir la prestación tras sufrir complicaciones derivadas de una intervención de cirugía estética voluntaria.

En el caso concreto enjuiciado, la trabajadora, en fecha 01 de Mazo de 2024 se sometió durante su periodo de vacaciones anuales a distintas intervenciones quirúrgicas, de alcance estético (entre ellas, una dermolipectomia abdominal).

Durante el período postoperatorio, su herida tuvo dehiscencia y desarrolló seroma abdominal. El seroma desapareció tras varias sesiones, seis semanas seguidas, y la dehiscencia cerró con curas diarias.

La trabajadora inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común el día 11-03-2024 que finaliza mediante alta de fecha 06-05-2024, incorporándose a su trabajo el día 07-05-2024, no percibiendo prestación económica alguna por parte de la Mutua responsable.

Pretendiendo el pago denegado, la sentencia de instancia rechazó tal pretensión al considerar que las eventualidades aparecidas tras la intervención forman parte del proceso curativo normal y rutinario. Entendía el Tribunal de Instancia que “se trataría de intervención quirúrgica estética voluntaria sin complicaciones, no tributaria del subsidio interesado”.

Frente a la sentencia del Tribunal de Instancia, que desestimó la demanda de la trabajadora, descartando su derecho a percibir la prestación de IT, el TSJ revoca lo sentenciado y determina que sí tiene derecho a ella.

Una cirugía puramente estética asumida de forma voluntaria está excluida del sistema de la sanidad pública y no genera el derecho a obtener un subsidio de incapacidad temporal porque no se trata de una contingencia de enfermedad, común o profesional, o de un accidente.

Ahora bien, lo que debemos decidir, razona el TSJ, es si nos encontramos ante una operación estética que siguió su curso regular y, en consecuencia, excluida de protección pública, o bien si sobrevinieron complicaciones que excepcionarían tan conclusión.

Y frente a lo considerado por el magistrado de instancia, entendemos que no se trata de una mera eventualidad, del proceso normal, natural o lógico derivado de la intervención quirúrgica, sino de complicaciones que efectivamente pueden surgir tras una actuación de tales características pero que inciden necesariamente en el estado de salud de la paciente, precisa de asistencia sanitaria adicional y retrasa la recuperación definitiva.

(Imagen: E&J)

La separación parcial o completa de los bordes de una intervención quirúrgica antes de la cicatrización completa requiere de atención médica inmediata, obedeciendo a distintas causas, ya sean técnicas (fallos en suturas, grapas, adhesivos o incluso la propia pericia del cirujano,) de tensión mecánica o alteraciones en la cicatrización.

En cualquier caso, y pese a la mayor o menor frecuencia en su aparición, lo cierto es que no forma parte del proceso normal de curación o cicatrización, sino de una complicación que precisa de atención inmediata al incrementar el riesgo de morbilidad, afectar al tiempo de hospitalización y a la propia estética de la cicatriz.

Y en idénticos términos se ha de concluir en relación el seroma abdominal. Podemos compartir con el magistrado de instancia en su frecuente aparición tras cirugías de la magnitud relatada.

No obstante, se ha de atender a la entidad del propio seroma a los efectos de considerarlo como integrante del proceso normal de recuperación o de una complicación sobre la que actuar.

Entenderíamos que el proceso normal se asimilaría a aquellos supuestos en los que el seroma se reabsorbe espontáneamente en un periodo de dos a cuatro semanas. (repárese que esta sería la hipótesis contemplada por la trabajadora que hizo coincidir la intervención quirúrgica con el periodo de vacaciones anuales).

Pero más allá de las cuatro semanas y, en especial, cuando se precisa de punciones o drenajes, nos encontraríamos ante una complicación sobre la que actuar para evitar infecciones, apertura de la herida o encapsulamiento del líquido.

En definitiva, apreciamos concurrente la excepción que ampara la cobertura prestacional, al tratarse de complicaciones derivadas de la intervención asumida voluntariamente.

Por ello, se estima el recurso de la trabajadora, declarando su derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal derivado de contingencia común.

(Imagen: E&J)

STSJ del País Vasco de 7/06/2026: se descarta el derecho a la prestación

En este  caso, se desestima el derecho a prestación.

El 21 de mayo de 2025, la trabajadora inicia IT por contingencia común y diagnostico «intervención quirúrgica, necesita reposo, asesoramiento no especificado», tras IQ en la clínica privada (…) —realizándosele una abdominoplastia y liposucción— según informe de MAP de 11 de septiembre de 2025.

La cuestión discutida es si la demandante tiene o no derecho al percibo del subsidio de IT por intervención quirúrgica realizada para abdominoplastia y liposucción, sin que conste la existencia de ningún dolor abdominal previo ni otros trastornos de la salud relacionados con dicha intervención, esto es, sin ninguna patología previa.

Se desestima el recurso de la trabajadora. No hay derecho a la prestación (se desestima recurso de la trabajadora) puesto que ha quedado acreditada la causa de la intervención quirúrgica de referencia, no respondiendo a ninguna dolencia o enfermedad, sino a aparentes razones estéticas exclusivamente.

STSJ de Aragón de 17 de julio de 2026: derecho a prestación al surgir complicaciones

El TSJ estima el recurso de la trabajadora, condenado a la mutua a abonar la prestación (complicaciones surgidas de una intervención de cirugía estética).

La trabajadora se sometió a una intervención de cirugía estética en el año 2002, pero con el transcurso de los años, más de 20 años, se ha producido una complicación o efecto secundario por la degradación de las prótesis mamarias por una rotura intracapsular de la mama derecha y una moderada cantidad de líquido periprotésico en mama izquierda, consistente en mastalgia derecha que justificaba la intervención quirúrgica de sustitución de las prótesis.

Nos encontramos en el presente supuesto, por tanto, ante complicaciones o patologías que aparezcan como efectos secundarios de la propia intervención libremente asumida, a las que se refiere la STS de 21-2-2012 y que vienen recogidas específicamente en informe del médico de atención primaria, por lo que el recurso debe de ser estimado.

(Imagen: E&J)

Conclusiones

  • A salvo de excepciones, el criterio general, como han venido reiterando los tribunales, es que la cirugía puramente estética, asumida de forma voluntaria y que no guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, no solo se encuentra excluida del sistema de la sanidad pública, sin recibir por lo tanto atención sanitaria de la Seguridad Social, sino que en principio tampoco genera el reconocimiento del derecho a obtener un subsidio que cubra el defecto de ingresos producido por la baja temporal en el trabajo, puesto que no satisface el requisito constitutivo de derivarse de una contingencia de enfermedad, común o profesional, o de accidente.
  • Ahora bien, cuando surgen complicaciones derivadas de la intervención de cirugía estética, ahí sí cabe tener derecho a la prestación de incapacidad temporal. También puede haber situaciones especiales que puedan dar derecho a la prestación.
  • Finalmente, en caso de denegación de la prestación, en todo caso, la persona trabajadora siempre podrá recurrir a los tribunales.

Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2023. N.º de Resolución: 561/2023. N.º Recurso: 2991/2020

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012. N.º Recurso: 769/2011

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17/07/2026 N.º de Recurso:375/2026 N.º de Resolución:554/2026

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 07/07/2026 N.º de Recurso:1388/2026 N.º de Resolución:1661/2026

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Palmas de Gran Canaria: Fecha: 10/09/2026 N.º de Recurso: 1246/2025

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