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Riesgos de la proyectada ‘cláusula Juana Rivas’

La medida prohíbe que se establezca la custodia compartida cuando existan indicios de que dicho régimen pueda provocar un impacto negativo en la salud física, psíquica o emocional de los menores

(Imagen: E&J)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 8 min

Publicado




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Riesgos de la proyectada ‘cláusula Juana Rivas’

La medida prohíbe que se establezca la custodia compartida cuando existan indicios de que dicho régimen pueda provocar un impacto negativo en la salud física, psíquica o emocional de los menores

(Imagen: E&J)

Una reforma con nombre propio y vocación de cambio

El Consejo de Ministros aprobó el 5 de mayo de 2026 un proyecto de ley orgánica que busca modificar la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, la norma aprobada apenas cinco años antes. La reforma introduce una serie de disposiciones que, en su conjunto, suponen un giro relevante en la regulación de las crisis matrimoniales y en la forma en que los tribunales deben abordar las disputas sobre custodia. La más llamativa de todas, enunciada ya con el apelativo extraoficial de ‘cláusula Juana Rivas’, prohíbe que se establezca la custodia compartida cuando existan indicios de que dicho régimen pueda provocar un impacto negativo en la salud física, psíquica o emocional de los menores.

La ministra impulsora, Sira Rego, ha presentado la medida como una respuesta a las demandas de colectivos feministas y de mujeres que, como Juana Rivas o María Sevilla, han denunciado durante años que el sistema judicial no escucha a los niños y que la custodia compartida puede convertirse en un instrumento de perpetuación del control sobre la mujer en contextos de ruptura conflictiva. La reforma, sin embargo, llega envuelta en una indeterminación jurídica que reclama un análisis detenido, porque si algo ha enseñado la experiencia de estas dos últimas décadas es que las reformas apresuradas en Derecho de familia, cuando se inspiran en casos extremos elevados a categoría mediática, pueden generar más problemas de los que pretenden resolver.

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La custodia compartida como régimen deseable y la nueva excepción

Desde la reforma del Código Civil operada por la Ley 15/2005, la custodia compartida ha pasado de ser una rareza estadística a convertirse en el régimen más frecuente en las rupturas que se resuelven por vía judicial contenciosa. Según los datos disponibles, en 2024 las custodias compartidas superaron por primera vez a las custodias maternas exclusivas, alcanzando casi la mitad de los casos. El Tribunal Supremo, en sentencias como la STS 257/2013 de 29 de abril, ha calificado este modelo como el normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores incluso en situaciones de crisis.

Sobre este punto de partida, la proyectada cláusula introduce un límite que, en su formulación literal, resulta plausible: ningún operador jurídico sensato defendería mantener una custodia compartida que dañe al menor. El problema no reside en el fin declarado, sino en el instrumento elegido. La norma propuesta no exige prueba, ni siquiera indicios cualificados, sino que se contenta con la mera existencia de indicios de que el régimen de custodia compartida pueda provocar un impacto negativo. Basta con que el juez aprecie señales, sospechas o apariencias de posible daño para que la custodia compartida quede vedada.

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Debe tenerse presente que el concepto de indicio es, en el ámbito procesal penal, un punto de partida para la investigación, no un punto de llegada para la decisión. Trasladar ese estándar al terreno de la adopción de medidas civiles definitivas sobre los hijos supone invertir la carga de la prueba y, sobre todo, rebajar el umbral de certeza exigible para privar a un progenitor de un régimen de convivencia que la jurisprudencia considera beneficioso para el menor en condiciones de normalidad. Hay que reseñar que la ley no detalla qué entiende por impacto negativo ni quién debe valorarlo, lo que abre la puerta a una discrecionalidad judicial difícilmente recurrible y a una potencial instrumentalización del concepto en litigios donde la mera alegación de una parte pueda ser suficiente para inclinar la balanza.

La ministra de Juventud e Infancia, Sira Rego. (Imagen: La Moncloa)

La indeterminación como riesgo de desigualdad aplicativa

La ausencia de definición legal de los indicios constituye, a mi juicio, el principal defecto técnico de la reforma. Un ordenamiento jurídico maduro no puede permitirse que una restricción tan relevante del derecho a la vida familiar quede al albur de lo que cada juzgado entienda por señal o apariencia de riesgo. La dispersión interpretativa que esta fórmula puede generar es fácil de anticipar: habrá órganos judiciales que apliquen un criterio restrictivo, exigiendo indicios consistentes y contrastados, y otros que consideren suficiente la mera denuncia de una de las partes para denegar la custodia compartida.

La consecuencia práctica será una geografía judicial de la custodia en la que el resultado del litigio dependerá más del partido judicial donde se tramite que de las circunstancias objetivas del caso. La seguridad jurídica, valor esencial en cualquier rama del derecho pero especialmente sensible en el derecho de familia, se resiente cuando una norma emplea conceptos deliberadamente porosos que trasladan al juzgador la responsabilidad de dotarlos de contenido sin proporcionarle criterios orientativos. Considero que el legislador debería haber precisado, al menos, qué tipo de indicios resultan relevantes y mediante qué medios probatorios pueden acreditarse, así como el grado de convicción que el juez debe alcanzar para entender concurrente la prohibición.

La audiencia al menor sin límite de edad

La reforma elimina también la edad de 12 años a partir de la cual resultaba obligatorio escuchar a los menores en los procesos que les afectan. La intención declarada es reforzar el protagonismo de niños y adolescentes en las decisiones que les conciernen, en línea con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La realidad forense, sin embargo, aconseja una reflexión más matizada. La audiencia del menor no es un derecho absoluto del niño a decidir, sino un instrumento para que el tribunal conozca su parecer y lo pondere junto con el resto de las circunstancias concurrentes. Un niño de corta edad carece con frecuencia de la madurez necesaria para formarse un juicio propio no condicionado por dinámicas familiares disfuncionales, y la falta de un umbral mínimo de edad puede convertir la audiencia en un escenario de presión adicional para el menor.

La experiencia de los casos que la propia reforma invoca como inspiradores debería haber aconsejado prudencia. Tanto en el asunto Juana Rivas como en el de María Sevilla, las declaraciones de los menores ante diferentes instancias judiciales han ofrecido versiones contradictorias cuyo análisis exige una pericia psicológica y forense que no se improvisa en una comparecencia judicial. La eliminación de la edad mínima, combinada con la prohibición de emplear categorías diagnósticas como el llamado síndrome de alienación parental, puede dificultar que los equipos psicosociales valoren con objetividad el grado de madurez del menor y la posible influencia de uno de los progenitores en la formación de su voluntad expresada. Ello me obliga a deducir que la reforma, en este punto, confunde escuchar con creer, y otorgar voz con atribuir razón.

(Imagen: E&J)

La prohibición del síndrome de alienación parental y la estigmatización del debate técnico

Una de las disposiciones más controvertidas del proyecto es la que prohíbe utilizar el término síndrome de alienación parental y cualquier otra teoría pseudocientífica. La medida se presenta como un blindaje frente a los artefactos que, en palabras de la ministra, usa la extrema derecha para golpear a las mujeres y al feminismo, y se permite que las mujeres recurran las sentencias en las que se emplee esta expresión.

Conviene separar dos planos que el proyecto entremezcla. Uno es el diagnóstico clínico, respecto del cual la comunidad científica internacional mantiene un debate no resuelto, y otro muy distinto es la constatación forense de que, en determinados casos, un progenitor puede influir de manera indebida sobre el menor para que rechace al otro. Esta segunda realidad ha sido descrita por la psicología jurídica bajo denominaciones diversas y ha sido apreciada por tribunales de múltiples países, incluidos los italianos en el caso Rivas-Arcuri, donde tres sentencias civiles han certificado lo que denominan inducción y manipulación maternas. Prohibir por ley una expresión no hace desaparecer el fenómeno que esa expresión describe, pero sí puede amordazar a los peritos que, a partir de ahora, se sentirán inhibidos de describir situaciones de instrumentalización del menor por miedo a que su informe sea impugnado o a que su lenguaje sea tachado de pseudocientífico.

Se colige de ello que el legislador, al vetar un término en lugar de exigir que su uso se ajuste a criterios técnicos rigurosos, opta por la supresión del debate en lugar de por su depuración. La consecuencia no será que los jueces dejen de encontrarse con casos de manipulación, sino que carecerán de las herramientas conceptuales para identificarlos y fundamentarlos en la sentencia sin riesgo de nulidad. La protección de las mujeres frente a la violencia de género es un imperativo constitucional que nadie sensato discute, pero esa protección no debería construirse sobre la negación de realidades clínicamente complejas que requieren más ciencia, no menos.

Los casos que inspiran la reforma y la lección que no se ha querido aprender

La denominación extraoficial de la cláusula remite de manera inevitable a Juana Rivas, la mujer condenada en 2018 por sustracción de sus hijos y posteriormente indultada por el Gobierno, que ha vuelto a ser imputada por un episodio similar tras retener a su hijo menor en Granada durante una visita navideña. También evoca a María Sevilla, la presidenta de Infancia Libre que mantuvo a su hijo en paradero desconocido durante más de un año, sin escolarizar y con escasa atención médica, hasta ser localizada por la Policía y condenada igualmente por sustracción, antes de recibir también el indulto gubernamental.

Ambos casos presentan un patrón común que la reforma no aborda: la invocación reiterada de la necesidad de escuchar a los niños se produjo en contextos donde los tribunales ya les habían escuchado y, a partir de esa escucha y de otras pruebas, habían adoptado resoluciones que las madres se negaron a acatar. La justicia italiana, en el caso Rivas, lleva años recogiendo el sentir de los menores y ha concluido que existe una influencia materna destinada a desacreditar al padre. La justicia española, cuando finalmente oyó al menor, comprobó que expresaba un temor irrefrenable hacia el progenitor que, sin embargo, desapareció en cuanto regresó a Italia, donde reanudó la relación con normalidad, como atestiguan los informes escolares y psicológicos.

Lo que estos ejemplos revelan no es que los niños no deban ser escuchados —nadie sostiene lo contrario—, sino que su palabra, especialmente en contextos de alta conflictividad parental, debe ser valorada por profesionales especializados que puedan distinguir entre un rechazo auténtico y uno inducido. La reforma, al eliminar la edad mínima y al prohibir el léxico técnico que permite describir la inducción, corre el riesgo de provocar justo lo contrario de lo que persigue: que los tribunales, huérfanos de criterios, se inclinen por la solución que resulte más mediáticamente blindada en lugar de por la que mejor proteja el interés del menor en cada caso concreto.

Juana Rivas a la salida del juzgado. (Imagen: RTVE)

Reflexiones finales sobre la prudencia legislativa como garantía del interés del menor

La reforma que impulsa el Gobierno persigue objetivos declarados de protección de la infancia y de las mujeres víctimas de violencia de género que merecen el máximo respeto. Sin embargo, el camino elegido para alcanzarlos está sembrado de riesgos jurídicos que conviene no minimizar. La prohibición de la custodia compartida basada en meros indicios, la eliminación de la edad mínima de audiencia, la estigmatización de categorías técnicas controvertidas y la inspiración en casos extremos amplificados mediáticamente conforman un cóctel normativo que puede erosionar la seguridad jurídica, disparar la litigiosidad y, paradójicamente, perjudicar a los menores que se pretende proteger.

El trámite parlamentario que ahora se abre es la oportunidad para que las Cortes introduzcan las precisiones que el texto actual omite. Definir con rigor el concepto de indicio, establecer un estándar probatorio exigente, fijar criterios para la audiencia de los menores en función de su madurez y permitir que los peritos describan sin mordazas las realidades que observan son ajustes técnicos que no desvirtúan la finalidad de la ley, sino que la refuerzan. La historia de las reformas del derecho de familia en España enseña que las normas dictadas al calor de la emoción colectiva suelen generar más jurisprudencia defensiva que protección efectiva. La proyectada cláusula Juana Rivas, si no se corrige en su tránsito legislativo, corre el riesgo de convertirse en un ejemplo más de esa dolorosa regla no escrita.

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