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Casos de éxito

Demanda por contrato de tarjeta de crédito ‘revolving’

En ningún caso se informó al cliente debidamente sobre la carga económica del contrato, en términos que fueses comprensibles para el mandante

(Imagen: E&J)

Natalia Otero Fernández

Socia fundadora y Directora de FÓRMULA LEGAL ABOGADOS Abogada - economista especializada en Ley de Segunda Oportunidad, Derecho Concursal, Bancario y Consumo.




Tiempo de lectura: 14 min



Casos de éxito

Demanda por contrato de tarjeta de crédito ‘revolving’

En ningún caso se informó al cliente debidamente sobre la carga económica del contrato, en términos que fueses comprensibles para el mandante

(Imagen: E&J)



FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 29-11-2023

Materia:



Especialidad:

Número: 14052



Tipo de caso: Caso Judicial



Voces: CLÁUSULAS ABUSIVAS, Cláusulas abusivas: concepto y requisitos, CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, Consumidores y usuarios, CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, Defensa de consumidores y usuarios; cláusulas abusivas en la contratación bancaria, La consecuencia de la infracción de la las normas de defensa de los consumidores y usuarios contenidas en las directivas. Nulidad de las cláusulas. Nulidad de los contratos. Indemnizaciones. ., La interpretación de las condiciones generales de la contratación y de las cláusulas abusivas, NULIDAD DE LOS CONTRATOS, PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, TARJETA DE CRÉDITO, USURA

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

, 11-08-2005

Juan en su condición de consumidor y ajeno completamente a la contratación financiera, suscribió con la entidad demandada un contrato de tarjeta de crédito bajo la modalidad «revolving». En ningún momento le explicó el funcionamiento de este producto ni las graves consecuencias que se podrían producir en caso de impago, sino que únicamente pretendía que Juan suscribiese la tarjeta al objeto de poder cobrar comisión, que seguramente percibía por la formalización de cada solicitud.

Además de que la Sr. Juan no recibió las explicaciones sobre el funcionamiento del contrato, es una persona que carece de cualquier formación financiera por lo que las explicaciones deberían haberse adaptado al nivel de comprensibilidad del mismo, lo cual evidentemente hubiera requerido una exposición detenida y detallada sobre el producto que estaba contratando. El comercial carecía de formación financiera de ningún tipo y, por lo tanto, en ningún caso informó al cliente debidamente sobre la carga económica del contrato, en términos que fueses comprensibles para mi mandante.

En este sentido, afirmamos categóricamente que las explicaciones no permitieron a la parte actora evaluar las consecuencias económicas, potencialmente significativas ni los riesgos inherentes al propio contrato. Y ello, porque de habérselas explicado, y haberlas comprendido adecuadamente, es claro que no hubiera contratado este producto que tan graves consecuencias económicas puede acarrear para un consumidor medio, como ocurre en este caso.

Pues bien, analizando el contrato utilizado por la demandada, se observa que se trata de una solicitud redactada unilateralmente por la entidad conforme a un modelo de contratación preestablecido y sin posibilidad alguna de negociación o modificación, bajo un modelo propio estandarizado en el que únicamente se rellenan los huecos habilitados para los datos del adquirente.

Así, a la vista del condicionado, podemos afirmar que se trata de un contrato usurario que, además, está repleto de cláusulas abusivas. Las condiciones esenciales del préstamo, en lo que aquí interesa, son las siguientes:
– TAE: 19,28 %
– Comisión por reclamación de impagos (Condición General 7ª): 8% del importe impagado.

El 7 de febrero de 2023, el actor remitió a la entidad demandada reclamación extrajudicial solicitando la nulidad del contrato por su disconformidad con el importe generado por esa tarjeta, así como el documento contractual y las liquidaciones durante toda la vida del contrato. La entidad niega la falta de transparencia tanto en la forma de contratación como del clausulado del contrato, por lo que no queda más remedio que acudir a la presente reclamación judicial.

Objetivo. Cuestión planteada.

Que se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y el propio sistema de amortización revolving y acumuladamente se declare la nulidad por su carácter abusivo de la cláusula que establece la comisión por impagos debiendo la demandada proceder a la devolución de todas las cantidades cobradas por su aplicación con el interés legal correspondiente desde la fecha en la que tuvo lugar cada indebido cobro.

La estrategia. Solución propuesta.

Ejercitar una acción de nulidad del contrato de tarjeta por falta de cumplimiento de los requisitos de incorporación y transparencia respecto a cláusulas que delimitan el objeto del contrato, y acumuladamente ejercita una acción de nulidad por abusiva de la cláusula de comisión de impagos.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Civil
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
  • Tipo de procedimiento: Juicio Ordinario
  • Fecha de inicio del procedimiento: 11-04-2023

Partes

Parte Demandante:

D. Juan

Parte Demandada:

Entidad S.A.

Peticiones realizadas

Parte Demandante:

  • Se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y el propio sistema de amortización revolving, Condición Específica 6.2 b) del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 11 de agosto de 2005 por no superar el control de transparencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la LCGC en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, y acumuladamente se declare la nulidad por su carácter abusivo de la cláusula que establece la comisión por impagos debiendo la demandada proceder a la devolución de todas las cantidades cobradas por su aplicación con el interés legal correspondiente desde la fecha en la que tuvo lugar cada indebido cobro.
  • Interesamos que para el supuesto en que, una vez devueltas las cantidades, aún persistiera la deuda, solicitamos que el importe pendiente de pago se liquide mediante las mensualidades pactadas, pero sin incluir ningún tipo de interés, destinándose la totalidad del pago a amortizar el capital pendiente.
  • Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Parte Demandada:

  • Se dicte Sentencia por la que DESESTIME ÍNTEGRAMENTE la Demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Argumentos

Parte Demandante:

  • Las explicaciones brindadas y la forma en que tuvo lugar la contratación, dejan claro que el consumidor no estaba en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras
  • En cuanto a las características del contrato suscrito, podemos observar que se redacta en un lenguaje nada sencillo, no pudiendo calificarse como comprensible para un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz. Además, el tamaño de letra empleado es minúsculo, lo cual dificulta su lectura.
  • El contrato no señala de manera clara e inequívoca que el producto contratado se trate de un crédito revolving y no se explican de manera precisa y detallada las características principales de este tipo de créditos, resultando que la oscuridad del mismo es manifiesta, ya que no se explica la manera en la que se desenvuelve el crédito, lo cual impidió a mi representado conocer y comprender el funcionamiento de la tarjeta, así como las consecuencias económicas graves derivadas de su utilización.
  • De la lectura de las cláusulas incorporadas en el condicionado general, es imposible entender que un consumidor medio pueda comprender la carga económica que supone para él la forma de cálculo de los intereses que deberá pagar durante la vida del contrato, que se antoja eterno.
  • Pues bien, analizando el contrato utilizado por la demandada, se observa que se trata de una solicitud redactada unilateralmente por la entidad conforme a un modelo de contratación preestablecido y sin posibilidad alguna de negociación o modificación, bajo un modelo propio estandarizado en el que únicamente se rellenan los huecos habilitados para los datos del adquirente.
  • Por otra parte, se prevé la posibilidad de que la entidad demandada modifique libremente y a su antojo las condiciones del contrato (Condición Particular 10ª), lo que incluye aspectos esenciales del mismo que constituyen su precio, como pueden ser los intereses, comisiones, límite de la tarjeta y/o gastos.
    Esta posibilidad ya fue empleada por la entidad bancaria, incrementando la TAE hasta un 21,99% a lo largo de los años y modificando la comisión por reclamación de impagos a hasta 39,00 euros.
  • En este tipo de contratos resulta igualmente preceptivo la obligación de las entidades financieras de cumplir con los deberes de información, desarrolladas en las sucesivas Órdenes Ministeriales confeccionadas al efecto, en particular la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, no habiéndose cumplido con los preceptos en ella dispuestos.
  • La cláusula que establece el interés remuneratorio y el coste económico del producto – intrínsecamente su forma de amortización “revolving” o revolvente-, no supera el control de transparencia recogido en la LCGC, en sus artículos 5 y 7, debiendo declararse su nulidad.
  • Teniendo en cuenta la jurisprudencia comunitaria y la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, la superación del control de transparencia pasa por que la entidad financiera -quien tiene la carga de la prueba- acredite que al consumidor se le informó de estas características.
  • La práctica diaria revela que, en aplicación del control de incorporación, se rechaza tener por válidamente incorporada la cláusula de intereses remuneratorios ex arts. 5 y 7 LCGC en caso de que, por ejemplo, su tamaño sea minúsculo, tenga una deficiente impresión, sea ilegible o porque no figure en el anverso sino al dorso entre las diversas modalidades de pago total o aplazado o en letra minúscula que dificulta su lectura o por remisión a la fórmula de cálculo sin expresar el TIN ni la TAE.
  • En cuanto a la posible alegación de PRESCRIPCIÓN por parte de la entidad demandada de la restitución de las cantidades indebidamente cobradas, se ha de indicar que dicha restitución será consecuencia directa de la eventual declaración de nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio por su carácter abusivo, siendo ésta y no otra, la pretensión que se ejercita en el presente procedimiento. Por lo tanto, no cabe hablar de prescripción de la restitución de cantidades mientras la nulidad de la cláusula no sea declarada por Sentencia, y la misma sea firme.
  • Y es que, de otro modo, no se reestablecería la situación de hecho y de derecho que no hubiera existido sino se hubiera dado la nulidad de la cláusula dispuesta en el contrato, y por lo tanto el consumidor no vería satisfecho el derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por la entidad.
  • Se trata de una cláusula que en ningún caso fue negociada individualmente con mi representado y, además, destinada a ser incorporada a multitud de contratos del mismo estilo. Se trata en definitiva de una condición general de la contratación. Si la entidad demandada trata de defender la negociación individual de esta cláusula, a ella le incumbe la carga de la prueba según reiterada jurisprudencia.

Parte Demandada:

  • Sostiene que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-.
  • Además, sostiene que la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material por lo que tampoco podrá considerarse que la citada cláusula es nula al ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
  • Alega además que la comisión de posiciones deudoras es válida cuando la misma corresponde a un servicio efectivamente prestado -como es el caso-, ya que en ese supuesto no se generaría un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, que es lo que prohíbe la normativa protectora de los consumidores.

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

Parte Demandante:

  • Documento 1: contrato de tarjeta celebrado.
  • Documento 2: ejemplo comparativo con un crédito personal.
  • Documento 3: copia de la reclamación enviada mediante burofax.
  • Documento 4: el acuse de recibo de la misma, en fecha 9 de febrero de 2023.
  • Documento 5: la respuesta de la entidad financiera, mediante carta de 14 de marzo de 2023.
  • Documento 6:  SAP Cantabria 685/2020, de 21 de diciembre.
  • Documento 7: Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria 320/2022, de 16 de junio, núm. de Recurso 427/2021.
  • Documento 8: Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria 283/2022 de 31 de mayo, núm. de Recurso 404/2021.

Parte Demandada:

  • Documento 1: copia del contrato.
  • Documento 2: extracto contable global de los movimientos de la Tarjeta del demandante.
  • Documento 3: los extractos remitidos con periodicidad mensual a la dirección facilitada por la parte actora en el momento de suscribir el Contrato.

Prueba

Documentales

Estructura procesal

  • Reclamación extrajudicial el 7 de febrero de 2023.
  • Interposición de la Demanda el 11 de abril de 2023.
  • Contestación de la Demanda el 29 de septiembre de 2023.
  • El 29 de noviembre de 2023 se dicta Sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación.

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