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Despido durante el estado de alarma: ¿nulidad o improcedencia? Depende del Juzgado

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Despido durante el estado de alarma: ¿nulidad o improcedencia? Depende del Juzgado



Así, según la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell de 6 julio de 2020 o la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona de 28 de julio de 2020, el despido efectuado durante el estado de alarma contraviene la prohibición prevista en el art. 2 del RDL 9/2020, de 27 de marzo, y, por tanto, conlleva la nulidad del acto extintivo. En cambio, según la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona de 10 de julio, aquel despido no conlleva la nulidad, sino únicamente, su improcedencia.

En primer lugar, la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell de 6 julio de 2020, que ya comentamos por este mismo medio en su día, apreciaba que, “en realidad, la extinción de contrato de la actora se produjo como consecuencia de la situación derivada de la declaración del Estado de Alarma”, suponiendo “un incumplimiento de las disposiciones legales adoptadas por el legislador con la finalidad de evitar la destrucción de empleo”. En consecuencia, el Tribunal anunciaba que procedía declarar la nulidad del despido, con las consecuencias previstas en el art. 55.6 del ET, es decir, readmisión inmediata del trabajador y abono de los salarios dejados de percibir.



En segundo lugar, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona de 28 de julio de 2020, analiza un despido objetivo por causas económicas y organizativas realizado en mayo de 2020, en el que la empresa alegaba como causa para proceder al despido una caída constante de las ventas. La citada sentencia concluye que aquella extinción contractual, que vulnera la citada “prohibición de despedir”, debe ser declarada nula, en tanto que:



  • La empresa no aporta en la carta de despido la información necesaria que pruebe que las causas objetivas existían con anterioridad a la situación del estado de alarma y entrada en vigor de la previsión del art. 2 del RDL 9/2020.
  • La empresa debería haberse acogido a las medidas de los 22 y 23 del RDL 8/2020 (ERTE COVID-19 por causa de fuerza mayor o por causas ETOP) en lugar de extinguir el contrato de trabajo, conculcando la prohibición prevista en la normativa excepcional.
  • El 6.3 del Código Civil establece que “los actos contarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho”, por lo que el despido objetivo que pretende eludir la “prohibición de despedir” del art. 2 del RD-Ley 9/2020, debe ser declarado nulo.

En tercer lugar, en el lado opuesto encontramos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona de 10 de julio, la cual examina un despido disciplinario realizado en abril de 2020. Señala el Tribunal que, “estamos, evidente es, aunque se le haya dado apariencia de despido disciplinario, ante un despido sin causa. La empresa ni siquiera ha tratado de acreditar la supuesta infracción del trabajador, no desplegando medio de prueba alguno con este objetivo”. A pesar de ello, “este juzgador considera, en tanto en cuanto no exista doctrina jurisprudencial unificada, que los despidos que tengan lugar contrariando el art. 2 del RDL 9/2020 deben ser declarados improcedentes, y no nulos, por las siguientes razones:

  • Por no existir obstáculo que permita predicar la aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre los despidos sin causa.
  • Porque la declaración de nulidad debería reservarse para los casos más graves, expresamente previstos en la ley, especialmente relacionados con los derechos fundamentales.
  • Porque el art. 2 del RDL 9/2020 no introduce una prohibición. Se limita a apuntar que las causas de fuerza mayor o de carácter económico, técnico, organizativo o productivo, derivadas de la crisis por el COVID-19, que podrían justificar un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) de los previstos en el Real Decreto Ley 8/2020 «no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido». Y un despido sin causa es improcedente; pero no nulo.”

El debate está servido. Al tratarse aún de sentencias de juzgados de instancia, deberemos esperar a que los Tribunales Superiores de Justicia y/o el Tribunal Supremo se pronuncien sobre esta cuestión controvertida, que como vemos ya está siendo resuelta, en uno u otro sentido, en función del juzgado y las circunstancias del caso.



Por tanto, “despido durante el estado de alarma: ¿nulidad o improcedencia?”: por ahora, y conscientes de la inseguridad jurídica que ello conlleva, son posibles ambas opciones.

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