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El descenso de actividad por COVID en un despacho de abogados no es causa de fuerza mayor (STSJ Madrid 820/2020 de 12 de noviembre)

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El descenso de actividad por COVID en un despacho de abogados no es causa de fuerza mayor (STSJ Madrid 820/2020 de 12 de noviembre)

No se da la conexión inmediata entre la situación creada por el COVID 19 o las medidas adoptadas al respecto, y las circunstancias afectantes a la empresa demandante



La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid ha declarado en su sentencia 820/2020, de 12 de noviembre, que como no existe conexión inmediata entre la situación creada por el COVID-19 y la pérdida de productividad de un despacho de abogados durante el estado de alarma, no cabe apreciar fuerza mayor conforme al art. 22 del RDL 8/2020.

Según se desprende de los hechos probados de la sentencia, la parte demandante era un despacho de abogados cuyo objeto era la prestación de servicios de asesoramiento jurídico (a cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera) en materia mercantil.



El 27 de marzo de 2020, fruto de la declaración del estado de alarma y de no haber facturado ningún servicio desde el 15 de marzo del mismo año, la demandante presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid solicitud de declaración de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo de dos empleadas con categoría de administrativas, un trabajador con categoría de oficial administrativo y una trabajadora con categoría de mozo peón, y la reducción de la jornada en un 75% de la quinta y última trabajadora de la plantilla, con categoría de abogada.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid (FUENTE: Madrid Diario)



Oposición de la Autoridad Laboral

Por su parte, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid entiende que no cabe la aplicación extensiva de los supuestos de fuerza mayor previstos en el art. 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y que no concurre fuerza mayor directa al no poder encuadrarse la solicitud del despacho de abogados en ninguno de los supuestos allí tasados y determinados.



Asimismo, interpreta la Autoridad Laboral que, aunque no cupiese apreciar fuerza mayor, la propia disminución de productividad y actividad sí podría justificar la suspensión a posteriori de contratos por causas productivas o económicas. Es decir, el citado descenso productivo debería encauzarse no por el citado art. 22 del RDL 8/2020, sino por el art. 23 del mismo cuerpo legal.

¿Situación de fuerza mayor?

Pues bien, “partiendo de la premisa de que la pandemia COVID 19 es sin duda un acontecimiento imprevisible e inevitable que puede equipararse a los supuestos típicos de la fuerza mayor (fenómenos como el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas del campo, la guerra, el tumulto y las sediciones, enumerados por el art. 76 de la ya derogada ley de Contrato de Trabajo)”, según la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, para apreciar la misma, el art. 22.1 del RDL 8/2020 exige “que la pérdida de actividad sea una consecuencia directa o inmediata del COVID 19 o de las medidas del estado de alarma adoptadas para hacerle frente”.

En concreto, en el citado precepto se enumeran una serie de circunstancias o medidas que provocan la pérdida de actividad de la empresa y tendrán la consideración de fuerza mayor: suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

Dicho lo anterior, el Tribunal se pregunta: ¿la pérdida de actividad del despacho de abogados puede quedar encuadrada en alguno de los anteriores supuestos enumerados?

“No solo porque se prevén determinadas excepciones a la suspensión de plazos sino porque la actuación procesal no es la única de un despacho de abogados, que también realiza funciones de asesoramiento, negociación, etc. y cabe señalar que la catarata de disposiciones normativas derivadas de la pandemia que afectan a todos los campos jurídicos puede incrementar notablemente la labor del abogado en el asesoramiento extraprocesal”, advierte el reciente fallo.

Asimismo, durante la citada suspensión de plazos (desde mediados de marzo hasta principios de junio de 2020), “se han podido producir notificaciones de sentencias y otras resoluciones”, ya que la disposición adicional 3ª del  Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, establecía que los jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la misma seguirían atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas.

Igualmente, se recuerda que en abril se levantaron las limitaciones a la presentación de escritos por medios telemáticos y se autorizó a los órganos judiciales a proceder a la notificación de las resoluciones que se dictasen en cualquiera de los procedimientos en curso.

Por tanto, de todo lo anterior se evidencia que cabría apreciarse “una disminución de la actividad de un despacho de abogados, pero lo que el art. 22.1 RDL 8/2020 exige es la suspensión o cancelación de actividades”.

  • En segundo lugar, anuncia la Sala que “las restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas (…), sin duda afectan al desplazamiento de los clientes al despacho, pero no cabe desconocer que la consulta jurídica y la aportación de documentos puede realizarse de muchas formas que no necesitan la presencia física en el despacho, como es notorio”.

Al hilo de lo anterior, en relación a la presencia física de los propios trabajadores, en aquel momento se permitía la asistencia al puesto de trabajo siempre y cuando no se tratase de un centro que no estuviese incluido entre los que debían cerrar (art 7.1 c) del RD 463/2020). Además, recuerda el reciente fallo, la posibilidad de trabajar a distancia, prioridad absoluta frente a la cesación temporal o reducción de la actividad (art. 5 del RDL 8/2020).

  • En tercer lugar, “es claro que tampoco concurren los supuestos de falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria”, sostiene la Sala de lo Social.

Sin conexión inmediata

Así las cosas, la conclusión de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid es que “no se da la conexión inmediata entre la situación creada por el COVID 19 o las medidas adoptadas al respecto, y las circunstancias afectantes a la empresa demandante, y esta relación de causalidad directa es indispensable para apreciar la fuerza mayor conforme al art. 22 del RDL 8/2020”.

Consecuencia de lo anterior, como sí se aprecian circunstancias encuadrables en las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sí resultaría aplicable el reiterado art. 23 del mismo cuerpo normativo, debiendo tramitarse la suspensión de contratos o la reducción de jornada de conformidad con ese precepto y sin la necesidad de requerir la autorización de la Administración.

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