Connect with us
Noticias Jurídicas

¿Existió omisión del deber de socorro al denegar la atención sanitaria a personas mayores durante a pandemia?

Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




Noticias Jurídicas

¿Existió omisión del deber de socorro al denegar la atención sanitaria a personas mayores durante a pandemia?



El Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) sostiene que “denegar la derivación hospitalaria sin ofrecer una alternativa viable adecuada podría incurrir en una omisión del deber de socorro”, lo que exige “actuaciones concretas” para que no vuelva a discriminarse a sectores de la ciudadanía (como el de las personas mayores con discapacidad) si vuelve a vivirse una situación colapso sanitario por la pandemia de COVID-19.

El presidente de la Comisión de Envejecimiento Activo del CERMI Estatal, Álvaro García Bilbao, denuncia que “la no asunción ni determinación de responsabilidades políticas o judiciales hasta el momento por parte de ningún estamento, hace pensar que situaciones con elevado número de pérdida de vidas por parte de un sector de la población, los mayores, puede salir relativamente barato”.



En plena nueva ola de rebrotes y con la única intención de que no se vuelvan a repetir errores del pasado, recuerda aquel que cuando el sistema de salud colapsó, las personas mayores, incluidas las que tienen discapacidad, fueron las primeras en sufrir situaciones de “soledad, abandono, impotencia, rotura de sus rutinas y la merma en sus procesos vitales”, entre otras circunstancias.



En la misma línea, García Bilbao reclama que, tras estos meses pasados de menor intensidad de la pandemia, “se ha evitado hacer una reflexión colectiva necesaria y obligada que restaure y fortalezca derechos, conscientemente orillados en aras de discutibles criterios de gasto económico y de supervivencia, no de todos, sino de los más aptos”.

Por todo ello, a su juicio, algunas de las medidas que podrían adoptarse serían “habilitar nuevos recursos; favorecer la vida en comunidad y apostar por la figura del asistente personal; impedir que se puedan producir situaciones de discriminación en el acceso a los cuidados intensivos; no olvidar a las personas mayores con discapacidad residentes en el entorno rural; incluir como colectivo de riesgo a las personas cuidadoras, generalmente mujeres, y que los responsables políticos cuenten en todo momento con las organizaciones de personas mayores y del sector de la discapacidad para hacer frente a las situaciones que se puedan ir produciendo”.



¿Concurren los elementos del tipo delictivo exigidos por la jurisprudencia?

La posible imputación del delito de omisión del deber de socorro previsto en el art. 195.1 del Código Penal tendría su causa en una supuesta minimización u ocultación de los riesgos del COVID-19, la cual hubiera determinado que habiéndose podido prestar auxilio a los contagiados, este no se hubiera realizado.

Así, en relación al tipo básico de la omisión de socorro ordinaria (art. 195.1 CP); la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS núm. 647/1997, de 13 de mayo, 42/2000, de 19 de enero, luego reiterada en las núm. 1422/2002 de 23 de julio, 1304/2004 de 11 de noviembre, 140/2010 de 23 de febrero, 482/2012 de 15 de junio, 706/2012 de 24 de septiembre) ha indicado como requisitos precisos para su existencia:

1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.

2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.

3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar (SSTS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989, 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997).

La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.

Tras estas breves notas y aunque pareciese que ciertas conductas durante la pandemia pudiesen adecuarse a este tipo delictivo, resulta extremadamente improbable una condena por este delito, ya que resultaría en muchos supuestos factible la apreciación de un estado de necesidad (art. 20.5 CP) derivado de la imposibilidad de hacer frente de manera absoluta a una situación tan excepcional como la pandemia que aun padecemos.

“Inexistencia de dolo o intencionalidad en la falta de atención vista la situación”

A modo de ejemplo, podríamos citar el Auto de archivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Valdemoro tras la denuncia interpuesta por la residencia de ancianos Pablo Neruda de Ciempozuelos frente a la Consejería de Sanidad, por la presunta denegación de auxilio durante la gestión de la pandemia, en la que fallecieron varias personas a causa del COVID-19 y a los que se le solicitó derivación a hospital.

En el auto con fecha de 30 de marzo, entiende el magistrado que no se incurrió en delito alguno y recalca que “no puede obviarse» la situación de la pandemia entonces y la «saturación» de la administración sanitaria.

«La situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 ha conllevado a que los centros sanitarios y su personal difícilmente se encuentren posibilitados de prestar asistencia sanitaria que la entidad demandante demanda, escaseando además material sanitario que tiene por objeto evitar el contagio de la infección, no pudiendo a tenor de las circunstancias imputarse a la administración sanitaria autonómica o estatal un delito de omisión del deber de socorro a un particular dada la clara inexistencia de dolo o intencionalidad en la falta de atención vista la situación», zanjaba tal Auto de archivo.

Click para comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *