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La AEAT aclara los requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10% a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos

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La AEAT aclara los requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10% a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos



Con efectos desde 1 de enero de 2019, el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, añade un nuevo número 13.º en el artículo 91.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se aplica el tipo impositivo del 10% a los servicios siguientes:

“13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”



De esta forma, se recupera la aplicación del tipo reducido a este tipo de servicios que pasaron a tributar al tipo impositivo general del 21% el 1 de septiembre de 2012 con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

De acuerdo con la Doctrina de la Dirección General de Tributos existente hasta dicha fecha, cabe aclarar las siguientes cuestiones a la hora de determinar si se cumplen los requisitos para que resulte de aplicación el tipo del 10%:



A) Prestador del servicio:



El intérprete, artista, director o técnico debe tratarse de una persona física. Tributarán al 21% los servicios prestados por sociedades mercantiles y comunidades de bienes.

El tipo del 10% se aplicará con independencia de que el intérprete, artista, director o técnico contrate a través de un representante que actúe en nombre ajeno, ya que se entiende que es el propio artista quien presta por sí mismo el correspondiente servicio artístico, o bien contrate los servicios de otros artistas en régimen de dependencia de carácter laboral para prestar el servicio .

B) Destinatario del servicio:

El servicio debe prestarse a organizadores de obras teatrales y musicales. Tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente (contratación del local, publicidad, venta de entradas, etc.)

Pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales:

  • • Las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos);
  • • Asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos);
  • • Colegios públicos o privados;
  • • Sindicatos, comités de empresa o partidos políticos;
  • • Empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de “pubs” o salas de fiesta);
  • • Agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación;
  • • Empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).

Tributarán al 21% los servicios prestados por los intérpretes, artistas, directores o técnicos, personas físicas, a entidades que no asuman la organización de la obra o bien se limiten a las labores de mediación.

C) Tipo de servicio artístico prestado:

Los servicios prestados deberán referirse a obras teatrales o musicales.

Se consideran obras teatrales, las obras dramáticas, dramático – musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

Se consideran obras musicales, las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.

Para la aplicación del tipo reducido, no tiene trascendencia:

  • • El lugar donde se produzca la actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales);
  • • El procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios (“cachet” fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla);
  • • La finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos.)

Tributan al 10% los servicios artísticos de guiñol , los teatros de títeres , cuentacuentos y los servicios consistentes en recitar poesías durante un concierto flamenco.

Tributa al 21% la actividad de magia por no considerarse obra teatral.

 

Fuente:  Agencia Estatal de Administración Tributaria

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