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Las 5 noticias que no puedes perderte esta semana (7 de diciembre al 13 de diciembre de 2020)

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Las 5 noticias que no puedes perderte esta semana (7 de diciembre al 13 de diciembre de 2020)



 



1.     El plazo para reclamar la devolución de gastos hipotecarios finaliza el próximo 21 de enero, según el Ministerio de Consumo

Según el Ministerio de Consumo y conforme a su reciente nota informativa sobre los derechos que asisten a las personas consumidoras en relación con gastos derivados de las hipotecas y otras cuestiones de ámbito financiero, el plazo para solicitar la devolución de los gastos derivados de una cláusula declarada abusiva es de cinco años, período que, de acuerdo con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), no podría iniciarse hasta que el consumidor afectado pudiese tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Así, según la interpretación del Ministerio de Consumo, se puede entender que se pudo tener conocimiento del posible carácter abusivo de la cláusula de gastos desde el momento que se hizo pública la STS 705/2015, de 23 de diciembre, (rec. 2658/2013), es decir, el 21 de enero de 2016.



Por tanto, la conclusión lógica e inmediata a la que llegamos tras la lectura de tal nota informativa es que el período para reclamar la devolución de los gastos hipotecarios finaliza el próximo 21 de enero de 2021.



2.   Otro juzgado aplica la rebus sic stantibus por intento de acuerdo previo y estar al tanto del pago de las rentas

Pues bien, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo llega a las anteriores conclusiones en base a los siguientes seis argumentos:

1.- La actora acredita, mediante la aportación de facturas, encontrarse al corriente del pago de rentas.

2.- La actora acredita haber intentado, sin acuerdo, la negociación previa.

3.- El Código Civil prevé la excepción típica al cumplimiento del contrato los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor. En particular, el propio art. 1105 descarta la responsabilidad por daños cuando el incumplimiento derive de “sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

4.- En relación a la figura de construcción jurisprudencial, la cláusula “rebus sic stantibus” (estando así las cosas), “se entiende que esta expresión completaría la pacta sunt servanda: la idea es que los contratos contienen implícitamente la cláusula de que un cambio totalmente imprevisible en las circunstancias que afecte de manera sustancial a las obligaciones debe llevar a su modificación o resolución”.

5.- En cuanto a la asignación de riesgos en el contrato, “es poco probable que en los contratos vigentes se prevea el riesgo de epidemia”. No obstante, si tal documento atribuyese a una de las partes tales riesgos de caso fortuito o fuerza mayor “parece que no se aplicará la cláusula rebus, circunstancia que no concurre en el presente caso”.

6.- Respecto a los efectos de la aplicación de la reiterada cláusula, estos deberán ser de carácter temporal. Así, hasta que no se evidencien unas consecuencias económicas mayores, “los remedios a aplicar han de ser también de carácter temporal”. En la misma línea, “ninguna de las partes puede en principio solicitar la resolución si no se frustra totalmente la finalidad del contrato, lo que solo sucederá en casos muy excepcionales”, apunta el Auto.

3.   ¿Qué consecuencias tiene solapar un ERTE por fuerza mayor con un despido colectivo?

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Asturias ha estimado la demanda interpuesta por el sindicato UGT en materia de despido colectivo de trece trabajadores fijos dedicados a la actividad de hostelería y ha declarado la nulidad del mismo, con la consecuente obligación de readmitir a los trabajadores afectados en las mismas condiciones laborales previas al despido y de abonar los salarios dejados de percibir desde el 27 de agosto de 2020.

Fruto de la declaración del estado de alarma, la empresa fue autorizada para declarar un ERTE por fuerza mayor al amparo del art. 22 del RD 8/2020, de 17 de marzo y disposiciones sucesivas.

Tras no reanudar ni total ni parcialmente su actividad, la empresa se reunió con el representante legal de los trabajadores en julio de 2020 y le comunicó su intención de efectuar el despido colectivo de la totalidad de los trabajadores que prestaban sus servicios en el restaurante sito en la carretera Oviedo-Gijón.

4.   No hay retraso desleal hasta que la cuestión es resuelta por el Supremo

En la última década han sido varias las sentencias del Tribunal Supremo que han zanjado cuestiones intensamente controvertidas en la comunidad jurídica y, en concreto, entre las audiencias provinciales, abriendo con ello la puerta a reclamaciones fundadas en hechos ocurridos muchos años atrás. Pensemos en los swaps, la Ley 57/68, polémicas salidas a bolsa, etc.

En estas reclamaciones el demandante normalmente pedía la devolución de un capital más sus intereses remuneratorios. Intereses que, habida cuenta el largo tiempo transcurrido desde el pago impugnado, solían ser verdaderamente cuantiosos.

No obstante, y a pesar de lo elevado de los intereses reclamados en tales casos, no puede considerarse que el demandante incurriese en retraso desleal, y ello por dos motivos.

  1. Porque la demora en demandar estuvo justificada, ya que resulta perfectamente comprensible que una persona no se decida a demandar hasta que la jurisprudencia le garantice altas posibilidades de éxito. Este solo hecho impediría apreciar retraso desleal alguno, pues, recuérdese que para ello no basta un mero retraso en el ejercicio de la acción, sino que es necesaria una «objetiva deslealtad» que en estos casos resulta claro que podía apreciarse.
  2. Porque los intereses remuneratorios no suponen lucro alguno para el demandante, ni, en consecuencia, perjuicio alguno para el demandado. Estos intereses únicamente sirven para que el acreedor obtenga el equivalente de lo pagado, habida cuenta de la pérdida de valor que el dinero sufre por el mero paso del tiempo, y la presunción de productividad del capital.

5.   ¿Trabajador fijo continuo o fijo discontinuo? El Supremo unifica doctrina

El interrogante que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si los recurrentes son trabajadores fijos discontinuos, como entiende la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, o, por el contrario, trabajadores fijos, como los recurrentes apuntan en su recurso.

Los recurrentes invocan como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 2878/2012, de 26 de noviembre (rec. 1027/2012) y denuncian la infracción del actual art. 16 del Estatuto de los Trabajadores.

Probada la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) en su reciente STS 951/2020, de 28 de octubre, (rec. 4364/2018), se anticipa a su fallo y estima el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por los siguientes dos argumentos:

1.- La sentencia recurrida afirma expresamente que “atendiendo a la vida laboral de cada uno de los recurrentes, figura efectivamente que prácticamente sin solución de continuidad, se prestaron servicios para la demandada encadenando unos contratos con otros”.

y ordinario, por el simple argumento de que no hay periodo alguno de discontinuidad.

2.- La sentencia recurrida afirma, de un lado, que no ha quedado probado que los trabajadores recurrentes presten sus servicios a tiempo completo y, de otro, que los mismos podrían haber exigido su fijeza conforme a la normativa convencional aplicable.

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