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¿Trabajador fijo continuo o fijo discontinuo? El Supremo unifica doctrina

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¿Trabajador fijo continuo o fijo discontinuo? El Supremo unifica doctrina

  • La discontinuidad es “seña de identidad” del contrato fijo-discontinuo. Si lo que existe de forma reiterada en el tiempo es una continuidad en la prestación de servicios, el contrato no será fijo-discontinuo


El interrogante que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si los recurrentes son trabajadores fijos discontinuos, como entiende la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, o, por el contrario, trabajadores fijos, como los recurrentes apuntan en su recurso.

Los recurrentes invocan como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 2878/2012, de 26 de noviembre (rec. 1027/2012) y denuncian la infracción del actual art. 16 del Estatuto de los Trabajadores.



Probada la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) en su reciente STS 951/2020, de 28 de octubre, (rec. 4364/2018), se anticipa a su fallo y estima el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por los siguientes dos argumentos:



1.- La sentencia recurrida afirma expresamente que “atendiendo a la vida laboral de cada uno de los recurrentes, figura efectivamente que prácticamente sin solución de continuidad, se prestaron servicios para la demandada encadenando unos contratos con otros”.

En cambio, entiende el TS que la circunstancia de que los recurrentes hayan prestado servicios para su empresa “prácticamente sin solución de continuidad (…) encadenando unos contratos con otros” es incompatible con la naturaleza y finalidad del contrato fijo-discontinuo previsto en el art. 16 del ET, contrato que se estipula para “realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos”. Es decir, “si los servicios que se prestan no son, de forma sistemática y reiterada en el tiempo, discontinuos, sino que son continuos y sin solución de continuidad, el contrato dejará de ser fijo discontinuo y pasará a ser fijo continuo, porque esta será su naturaleza real y verdadera”.



Recuerda el TS que el contrato fijo discontinuo se habilita para atender necesidades empresariales y trabajos que son, por su propia naturaleza, discontinuos (periodos de trabajo consecutivos, seguidos de otros en los que no se trabaja). No obstante, aquel contrato no será el conveniente para los supuestos en los que el trabajo es continuo (siempre se trabaja, no hay períodos en que no se trabaje). Así, conforme a estas últimas circunstancias, el contrato apropiado que sujete a las partes debería ser el fijo continuo y ordinario, por el simple argumento de que no hay periodo alguno de discontinuidad.

“Si el trabajo y las necesidades empresariales son prolongada y sistemáticamente ininterrumpidos y permanentes y dejan de ser intermitentes, el contrato muda su naturaleza de fijo-discontinuo a fijo continuo u ordinario, pues no hay discontinuidad, sino que hay continuidad”, argumenta la Sala de lo Social del TS.

2.- La sentencia recurrida afirma, de un lado, que no ha quedado probado que los trabajadores recurrentes presten sus servicios a tiempo completo y, de otro, que los mismos podrían haber exigido su fijeza conforme a la normativa convencional aplicable.

En cambio, tras alertar el TS que las aludidas previsiones convencionales ya no están en vigor, lo realmente cierto es que ninguno de los anteriores razonamientos debilita la conclusión del Alto Tribunal de que “un contrato en que los trabajadores, de manera sistemática y reiterada, prestan servicios de forma continua y sin solución de continuidad no se corresponde con la naturaleza de un contrato fijo-discontinuo, al que es inherente y consustancial que exista cierta discontinuidad en el trabajo”.

Por último, argumenta la Sala de lo Social del TS que la “seña de identidad” del contrato fijo-discontinuo desarrollado en art. 16 del ET, como es lógico, es la discontinuidad. Por el contrario, insistiendo en su postura, si “lo que existe de forma reiterada en el tiempo es una continuidad en la prestación de servicios, el contrato no podrá ser considerado fijo-discontinuo, y ello porque su real naturaleza será la de fijo o, si por contraposición prefiere decirse así, la de fijo continuo”, concluye la reciente STS.

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