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Práctica Jurídica

¿Puede un funcionario compatibilizar una segunda función en un colegio profesional?

“Los colegios profesionales no pueden ser encuadrados dentro del sector público”

(Foto: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 3 min



Práctica Jurídica

¿Puede un funcionario compatibilizar una segunda función en un colegio profesional?

“Los colegios profesionales no pueden ser encuadrados dentro del sector público”

(Foto: E&J)



El Tribunal Supremo, en sentencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) 1402/2021, de 30 de noviembre, resuelve la cuestión de interés casacional objetivo en la que se tenía que determinar «[…] si una segunda actividad en una Corporación de Derecho Público consistente en el ejercicio de cargos de órganos de representación y gobierno, en particular de Decano, debe considerarse actividad en el sector público a los efectos de las compatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas […]».

Comienza el Tribunal Supremo examinando si la segunda actividad para la que el recurrente[i] solicitó la compatibilidad se encuadra dentro del sector público. Según establece el inciso inicial del art. 1 de la Ley 53/1984 «[…] El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma […]».



La cuestión discutida es, en concreto, si ser cargo directivo de un colegio profesional es actividad dentro del sector público. A este respecto, entiende el Tribunal Supremo que tiene razón el recurrente cuando dice que el propio art. 1[ii] de la Ley 53/1984 identifica las entidades que forman parte del sector público a efectos de incompatibilidades y que dicho precepto no hace mención a los colegios profesionales, ni más en general a las llamadas corporaciones de Derecho público o Administración corporativa.

Fachada del Tribunal Supremo. (Foto: E&J)



También considera el Tribunal que está en lo cierto el recurrente cuando observa que la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público tampoco incluye la Administración corporativa dentro del sector público. Dato este que considera el TS especialmente significativo, porque la LRJSP no regula una materia concreta -como pueden ser las incompatibilidades de los empleados públicos- sino que tiene alcance general para todo el Derecho administrativo.



Por ello, desde un punto de vista estrictamente legal, concluye el Tribunal que los colegios profesionales no pueden ser encuadrados dentro del sector público, lo que no excluye que sus actos queden sometidos al control de los tribunales contencioso-administrativos cuando son «adoptados en el ejercicio de funciones públicas», tal como dispone el apartado g) del art. 2 de la LJCA (si este precepto legal hace esa precisión, es porque las corporaciones de Derecho público no son, en sí mismas consideradas, Administración Pública: sólo merecen esa caracterización cuando ejercen alguna forma de autoridad por encargo de la ley; es decir, alguna función pública o alguna potestad administrativa).

En consecuencia, si los colegios profesionales[iii] no forman parte del sector público una segunda actividad en los mismos no es automáticamente incompatible con arreglo al art. 1 de la Ley 53/1984.

Notas

[i] Que era un funcionario público y, por tanto, se encontraba sometido a la legislación de incompatibilidades.

[ii] «[…] A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de la Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.[…]».

[iii] Añade el Supremo que su razonamiento no se ve empañado por la alegación de la recurrida sobre el riesgo de que el ejercicio de las atribuciones propias del Decano del Colegio Profesional de Psicología de Cantabria pueda conducir a una situación de conflicto de intereses.

La razón por la que la Administración denegó la compatibilidad solicitada por el recurrente fue la pretendida pertenencia al sector público de los colegios profesionales.

Los temores a los que se alude en el escrito de oposición al recurso de casación podrían, en términos generales, ser causa para la denegación de una solicitud de compatibilidad, a la vista de lo dispuesto por el apartado final del art. 1 de la Ley 53/1984: «[…] En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. […]». Es decir, a diferencia de lo que ocurre con una segunda actividad en el sector público, que es automáticamente incompatible salvo en los supuestos expresamente previstos por la ley, en esta otra causa no hay ningún automatismo, puesto que la denegación de la incompatibilidad debe ser motivada.

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