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Entrevistas

Eduardo Gómez Cuadrado, de Red Jurídica: «Un desalojo forzoso podría provocar un altercado de orden público que hasta la fecha no existe»

El TSJM rechaza el desalojo cautelar de la acampada de la Puerta del Sol por razones procesales y deja preguntas abiertas sobre los límites del derecho de reunión

(Imagen: E&J)

Sergio Muñoz

Director Economist & Jurist




Tiempo de lectura: 8 min

Publicado




Entrevistas

Eduardo Gómez Cuadrado, de Red Jurídica: «Un desalojo forzoso podría provocar un altercado de orden público que hasta la fecha no existe»

El TSJM rechaza el desalojo cautelar de la acampada de la Puerta del Sol por razones procesales y deja preguntas abiertas sobre los límites del derecho de reunión

(Imagen: E&J)

La acampada por el derecho a la vivienda instalada en la Puerta del Sol de Madrid ha llegado a los tribunales por una vía poco habitual: un conflicto entre dos administraciones públicas. La Comunidad de Madrid recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) contra la Delegación del Gobierno, a la que reprocha no cumplir con sus funciones de mantenimiento del orden y la seguridad pública, y pidió el desalojo como medida cautelar. El Auto 373/2026, de 7 de octubre, desestimó esa petición, tras el rechazo previo de la medida cautelarísima el 5 de octubre. El caso importa más allá del trámite procesal, porque pone a prueba hasta dónde puede llegar la Administración cuando está en juego el derecho fundamental de reunión y manifestación.

Para analizarlo, Economist & Jurist habló con Eduardo Gómez Cuadrado, licenciado en Derecho por la Universidad de Valladolid y máster en Práctica Jurídica por la Universidad de Salamanca. Es abogado especializado en Derechos Humanos, Derecho Penal y Derecho Contencioso-Administrativo, y socio-fundador de Red Jurídica Sociedad Cooperativa Madrileña. Ha sido asesor del Servicio de Orientación Jurídica del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid y abogado de la Comisión Legal Sol-15M, además de miembro de la Asociación Libre de la Abogacía (ALA). Aclara que no interviene en el procedimiento, por lo que su valoración es la de un experto y no la de un letrado de alguna de las partes.

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Gómez Cuadrado considera el auto «impecable» desde la técnica procesal: el tribunal apreció de forma preliminar que no concurren los presupuestos de la inactividad administrativa del artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y ha abierto el trámite sobre la posible inadmisibilidad del recurso principal. En el plano de fondo, defiende que la Administración debe proteger la protesta pacífica, aunque cause fatigas, con el llamado «umbral de molestia» del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y el principio de proporcionalidad como guías, y advierte de que un desalojo forzoso podría crear un problema de orden público que hoy no existe. Señala además las cuestiones aún abiertas: el efecto del paso del tiempo sobre la protección del derecho y la posibilidad de una vía intermedia que fije límites concretos sin vaciar su contenido.

Economist & Jurist (E&J).- ¿Cuál es el origen del procedimiento y qué circunstancias llevaron a plantear la intervención judicial en relación con la acampada de la Puerta del Sol?

Eduardo Gómez Cuadrado (E. G. C.).- El origen del procedimiento es la demanda interpuesta por la Comunidad de Madrid contra la Delegación del Gobierno por considerar que esta última no estaba cumpliendo con sus funciones de mantenimiento del orden y la seguridad pública, al tolerar, mediante una vía de hecho, la permanencia de «la acampada» en la Puerta del Sol de Madrid, la cual califica de «ocupación ilegal del espacio público».

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Esta acampada constituye el vehículo que los manifestantes han elegido como forma de protesta pacífica y simbólica para visibilizar el problema del acceso a una vivienda digna en nuestro país.

Fachada clásica de un tribunal de justicia con columnas y vista urbana difusa al fondo.

(Imagen: E&J)

E&J.- ¿Cuál es exactamente la situación jurídica actual de la acampada y qué actuaciones se han desarrollado hasta este momento?

E. G. C.- Tras la desestimación inicial de la medida cautelarísima inaudita parte por auto de 5 de octubre de 2026, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) ha dictado el Auto 373/2026, de 7 de octubre, por el que desestima de forma definitiva la medida cautelar instada por la Comunidad de Madrid.

La Sala ha acordado la denegación al apreciar que, prima facie, se da la causa del artículo 136.1 de la LJCA, al manifestarse con evidencia la falta de concurrencia de los presupuestos procesales de la inactividad del artículo 29.1 de la LJCA.

En concreto, no ha transcurrido el plazo legal de tres meses desde la reclamación para que se genere la inactividad impugnable y no se acredita una obligación de prestación concreta en favor de personas determinadas. Asimismo, el Tribunal ha concedido trámite de audiencia a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo principal.

E&J.- ¿Cuáles han sido los principales argumentos jurídicos defendidos por ustedes en el procedimiento?

E. G. C.- Bueno, nosotros no tenemos ninguna relación con el procedimiento, toda vez que actualmente es solamente un conflicto entre la Administración autonómica y la Administración periférica del Estado. Tampoco se da en el expediente la presencia de acreedores individuales de una prestación pública concreta, elemento que la jurisprudencia exige para legitimar el recurso por inactividad.

E&J.- ¿Qué relevancia tiene en este caso el derecho fundamental de reunión y manifestación?

E. G. C.- Obviamente, tiene toda la relevancia. Nos encontramos, sin lugar a dudas, ante la prueba de estrés más importante de los últimos 15 años para nuestra democracia, en lo relacionado con el ejercicio de derechos fundamentales.

En este marco, vamos a ver cuál es el «umbral de molestia» —por usar la terminología del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)— que es capaz de tolerar nuestro sistema de garantías a la hora de proteger y respetar el derecho a la protesta pacífica.

E&J.- ¿Qué valoración jurídica realiza de las últimas resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid? ¿Qué aspectos considera especialmente relevantes de la decisión del Tribunal respecto de la solicitud de desalojo? ¿Qué valoración hace de la respuesta de los tribunales hasta este momento?

E. G. C.- Considero que la respuesta del TSJM en su Auto 373/2026, de 7 de octubre, ha sido impecable desde la técnica procesal. La Sala ha rechazado la medida cautelar de desalojo al fundamentar que la pretendida «dejación o indolencia en el cumplimiento de funciones» policiales o de orden público no es subsumible en la inactividad del artículo 29.1 de la LJCA, la cual requiere una obligación prestacional precisa surgida de norma, acto, contrato o convenio que no precise posterior determinación.

Al constatar con evidencia la falta de este presupuesto, el Tribunal ha desestimado las cautelares sin necesidad de adentrarse en la ponderación de los demás criterios y ha abierto de oficio el trámite para valorar la inadmisibilidad de la demanda.

E&J.- ¿Qué obligaciones tiene la Administración cuando se encuentra ante una situación de este tipo y cuáles son los límites de su actuación?

E. G. C.- La Administración tiene la obligación de proteger y garantizar el ejercicio de la protesta pacífica, aun cuando esta cause molestias o inconvenientes, siempre que no supongan un riesgo real, actual e inminente para el orden, la seguridad o la salud pública.

Para conseguir este objetivo, debe actuar de manera proporcional y gradual, de modo que no se genere un nuevo problema donde no lo había, toda vez que un desalojo forzoso podría provocar un altercado de orden público que hasta la fecha no existe. Además, la experiencia y la psicología de masas nos han enseñado que este tipo de protestas terminan por disolverse por sí mismas con el tiempo, por lo que la disolución violenta debe ser el último recurso.

Las administraciones públicas no pueden utilizar la seguridad ciudadana como pretexto para suprimir una protesta pacífica por su contenido político o social, aunque también es cierto que no pueden permanecer pasivas ante riesgos concretos y acreditados para la seguridad, la salubridad, la circulación o los derechos de terceros; riesgos que actualmente no han sido apreciados ni por la Delegación del Gobierno en Madrid ni por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual, además, ha señalado que el desalojo puede resultar más lesivo que la continuación temporal de la acampada.

(Imagen: E&J)

E&J.- ¿Cómo debe ponderarse en estos casos el derecho de reunión con otros posibles derechos o intereses afectados?

E. G. C.- La ponderación de la colisión entre dos derechos fundamentales no debe hacerse de manera abstracta. La respuesta correcta no es elegir entre un derecho fundamental y otro, sino aplicar un test de proporcionalidad y oportunidad, de manera que se valore cuál de ellos merece mayor respeto y protección en las circunstancias concretas en las que debe ser aplicado, así como calibrar cuáles serían las consecuencias efectivas de limitar o suprimir su ejercicio.

Este test de proporcionalidad debe atender a cuestiones como la legitimidad del fin que se pretende conseguir con la restricción del derecho, la idoneidad de la medida, la ausencia de alternativas menos gravosas y si el beneficio obtenido supera el daño que se pretende evitar.

E&J.- ¿Considera que este procedimiento puede tener relevancia como precedente para futuras situaciones similares?

E. G. C.- En realidad, no. Existe ya jurisprudencia muy abundante y reiterada, tanto de nuestro Tribunal Constitucional como del TEDH, que aborda el tratamiento de estas situaciones. Si bien cada circunstancia es distinta, es precisamente por ello por lo que lo que varía entre unas y otras es la forma de interpretar y aplicar esa jurisprudencia ya existente.

En ese sentido, considero relevante volver a hacer mención al concepto de «umbral de molestia», regla jurisprudencial del TEDH que impone a los poderes públicos la obligación de tolerar y proteger aquellas reuniones pacíficas que, aun provocando incomodidades, retrasos o alteraciones de la rutina diaria de terceros, no generan un riesgo grave ni desproporcionado para la seguridad o los derechos fundamentales de la población. Solo cuando las molestias mutan en un bloqueo o colapso deliberado, prolongado y grave de la vida colectiva, la autoridad gubernativa estará legitimada para aplicar medidas limitativas o correctoras de forma proporcional.

Determinar cuándo se produce ese colapso y gravedad es lo que fijará la relevancia del caso concreto de la acampada por la vivienda de la Puerta del Sol de Madrid.

E&J.- Desde el punto de vista jurídico, ¿qué cuestiones considera que todavía quedan pendientes de resolver?

E. G. C.- En mi opinión, son varias las cuestiones a las que todavía no se ha dado respuesta jurídica.

Por un lado, la relacionada con el fondo del asunto planteado en la demanda de la Comunidad de Madrid, y que tiene que ver con la consideración de que la Delegación del Gobierno en Madrid está llevando una dejación de funciones al permitir el asentamiento y la continuidad de la protesta en forma de acampada permanente.

En segundo lugar, si, en caso de que esa permanencia se alargara en el tiempo, su mero transcurso podría afectar a la legitimidad del ejercicio del derecho de reunión o a la intensidad de la protección que el mismo otorga a los manifestantes.

Y, por último, pero no menos importante, si existe una vía intermedia en la que los tribunales, sin acordar un desalojo forzoso, puedan fijar límites concretos al ejercicio del derecho, pero sin vaciar su contenido, en relación con cuestiones como, por ejemplo, la seguridad, el acceso y la movilidad, los horarios o la delimitación del espacio.

Llaves de una vivienda colocadas sobre documentos fiscales y planos residenciales en un escritorio.

(Imagen: E&J)

E&J.- Finalmente, ¿qué reflexión considera importante trasladar sobre la protección de los derechos fundamentales de reunión y manifestación en situaciones como esta?

E. G. C.- Considero importante recordar que la democracia resulta a veces «muy incómoda», pero debe ser así. Las protestas pacíficas, cuando se desarrollan en la vía pública —al igual que las procesiones o los desfiles—, generan molestias e inconvenientes. Sin embargo, tolerarlas es absolutamente imprescindible para garantizar una convivencia democrática en sociedades complejas y diversas como la nuestra.

El espacio público, en especial en las grandes ciudades, ha sido siempre, y debe seguir siendo, un lugar para el ejercicio pacífico de los derechos fundamentales, y muy especialmente del de reunión y manifestación, que constituye su hábitat natural.

Estamos acostumbrados a que el comercio o el turismo monopolicen ese espacio público, y lo que estamos presenciando estos días es que el derecho de reunión solicita, de manera temporal, compartir ese espacio que es de todos y para todos.

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