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Jurisprudencia

El atropello de un trabajador que cruzó por donde no debía no es accidente laboral

El Tribunal Supremo ha fallado que el empleado cometió una imprudencia temeraria cuando decidió cruzar de noche una vía no habilitada para peatones

(Foto: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 4 min



Jurisprudencia

El atropello de un trabajador que cruzó por donde no debía no es accidente laboral

El Tribunal Supremo ha fallado que el empleado cometió una imprudencia temeraria cuando decidió cruzar de noche una vía no habilitada para peatones

(Foto: E&J)



El Tribunal Supremo ha fallado que, el atropello sufrido por un trabajador que cruzó por la noche una vía de circulación no habilitada para peatones sin prendas reflectantes, cuando estaba volviendo a su domicilio tras la jornada laboral, no puede considerarse accidente de trabajo.

La Sala razona que la actuación del trabajador ha de calificarse como una imprudencia temeraria, ya que este asumió voluntariamente un riesgo innecesario, poniendo en peligro su vida.



Cruzó por un lugar no habilitado para peatones

El trabajador, al objeto de prestar servicio para la empresa empleadora, se había desplazado hasta la isla de Mallorca en compañía de otros dos trabajadores. En el viaje de ida los empleados habían dejado estacionado el turismo con el que se desplazaron desde Albacete en un polígono industrial situado frente al aeropuerto de Valencia con el fin de eludir el alto coste que implica utilizar el aparcamiento del aeropuerto. En el viaje de vuelta a sus domicilios, desplazándose en avión desde Mallorca hasta el aeropuerto de Valencia, los trabajadores procedieron a cruzar las vías de circulación que separan el aeropuerto del lugar donde habían estacionado el vehículo, una carretera no habilitada para el cruce de peatones, donde no había iluminación directa y además, los actores iban cargados de bultos y sin portar ropa reflectante.

A raíz de esta acción (el cruce por la carretera) se produjo el atropello del actor y de otro de los trabajadores. La Guardia Civil levantó atestado donde se concluyó como causas principales o eficientes del accidente la irrupción de forma antirreglamentaria de los tres peatones en la calzada y, en segundo lugar, la distracción del conductor del automóvil que les atropelló, al no percatarse de la presencia de los peatones atravesando la calzada, lo que le impidió realizar una maniobra evasiva siendo la visibilidad buena.



Tras el accidente, el empleado inició incapacidad temporal (IT) por contingencia profesional con el diagnóstico de “fractura bimaleolar de tobillo cerrada”. La Mutua formuló reclamación para modificar la contingencia, no obstante, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) propuso considerar la contingencia determinante de la prestación de incapacidad de accidente laboral, desestimando así la petición de la Mutua y con ello, manteniendo la declaración de que el proceso de IT se derivaba de accidente laboral.



Un año más tarde, el INSS acordó imponer la incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. La Mutua demandó al trabajador, a la mercantil y al INSS. El Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Albacete dictó sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad de la resolución del INSS al considerar que, el proceso de IT seguido por el trabajador no derivó de accidente laboral.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación tanto por el empleado como por el INSS. El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha estimó los recursos, revocando la resolución recurrida. Contra el fallo del TSJ la Mutua interpuso recurso de casación, elevándose los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

TSJ de Madrid. (Foto: Archivo)

La conducta del trabajador fue imprudente y temeraria

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua, anulando la sentencia recurrida y confirmando la resolución dictada por el juzgado de instancia, la cual, confirmaba que el atropello no puede ser considerado un accidente laboral.

La recurrente planteaba a la Sala del Alto Tribunal el debate de determinar si la conducta del trabajador que, al volver del trabajo, sufre un atropello, como peatón, cuando cruzaba una carretera o vía de circulación de vehículos a motor por un lugar no habilitado para el paso de peatones, puede ser o no calificada como imprudencia temeraria a los efectos de excluir la existencia de accidente de trabajo.

La parte recurrente invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Canarias (res. 1581/2010), la cual determinó que el accidente mortal de tráfico sufrido por un trabajador que se dirigía a su domicilio tras la jornada laboral no era un accidente de trabajo. En ambos casos, tanto en la sentencia de recurrida como en la de contraste, los trabajadores regresaban a su domicilios desde el lugar de trabajo cuando fueron atropellados en circunstancias similares, es decir, cuando cruzaban por la noche una vía de circulación de vehículos por un lugar no habilitado para el paso de peatones. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste, el TSJ de Canarias falló que resultaba evidente y palmario que el empleado irrumpió “súbita y antirreglamentariamente en la calzada, (…) asumió indudablemente riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves”; mientras que en la sentencia recurrida el TSJ de Castilla-La Mancha declaró que el accidente derivaba de causas laborales.

Por lo que el debate resulta igualmente coincidente: la existe o no de una imprudencia temeraria en la conducta del trabajador accidentado a los efectos de la exclusión del accidente laboral, conforme a lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

El Tribunal Supremo ha dictado que el supuesto litigioso sí que encaja en el concepto de imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal, dado que no se observó en la conducta la más elemental cautela o prudencia que resultaba exigible. Por el contrario, la falta total de cuidado del trabajador accidentado y la gravedad de su conducta adquirieron una intensidad claramente relevante.

Por ello, la calificación de la imprudencia ha de ser de temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente. Correlativamente deriva en el entendimiento de que se trata de un accidente no laboral.

(Foto: E&J)

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