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El Supremo vuelve a “recordar” en dos sentencias las claves de la cesión ilegal de trabajadores

El Tribunal Supremo ha vuelto a “recordar” en dos sentencias muy recientes cuáles son los parámetros y líneas rojas que las empresas no se pueden saltar si no quieren incurrir en cesión ilegal de trabajadores

(Imagen: E&J)

Estela Martín Estebaranz

DirCom & RSC en Sincro. Abogada & Periodista y embajadora de la red IA+Igual




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




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El Supremo vuelve a “recordar” en dos sentencias las claves de la cesión ilegal de trabajadores

El Tribunal Supremo ha vuelto a “recordar” en dos sentencias muy recientes cuáles son los parámetros y líneas rojas que las empresas no se pueden saltar si no quieren incurrir en cesión ilegal de trabajadores

(Imagen: E&J)

El Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada sobre la cesión ilegal de trabajadores, estableciendo los parámetros que hay que analizar cuando se dirime si estamos o no ante un supuesto de cesión ilegal y sentando las bases de las “líneas rojas” que las empresas no deberían cruzar. Y estas dos recientes sentencias (reiteran doctrina) son un buen ejemplo.

STS de 21 de julio de 2026: no se ejercen realmente las funciones de dirección

En una sentencia muy reciente, que reitera doctrina (STS de 21 de julio de 2026; estima el recurso interpuesto por una trabajadora), el TS determina que existe cesión ilegal en el caso de una trabajadora contratada por una compañía y que prestaba servicios de atención al alumnado con discapacidades en un centro educativo de Canarias.

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Entiende el TS que ha quedado acreditado la dirección y control de la actividad laboral correspondía a personal de la Consejería, mientras que el papel desempeñado por la empresa es esencialmente de control formal, el necesario para la gestión de sus obligaciones salariales y de Seguridad Social.

La empresa, por tanto, no ejerce de manera real y efectiva las funciones inherentes a su condición de empresario respecto de la trabajadora demandante, siendo la Consejería la que, a través del personal docente de sus centros educativos, dirigía efectivamente ese trabajo. Concurren, en consecuencia, las circunstancias previstas en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores determinantes de la calificación como cesión ilegal de trabajadores.

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“Recuerda” el TS, entre otros factores, que en lo que respecta al ejercicio del poder de dirección empresarial, impartiendo órdenes y dirigiendo la actividad, no puede tomarse como tal la escueta definición de funciones comunicada a la trabajadora por escrito en agosto de 2021 y reiterada en agosto de 2022, siguiendo un texto modelo escasamente ilustrativo del trabajo realizado.

Y sobre el control horario (por registro en papel o por la aplicación móvil), deja claro el TS que éste no implica necesariamente control y dirección de la actividad laboral, puesto que el control de las horas prestadas es un elemento básico para que la empresa cedente pueda facturar correctamente sus servicios a la cesionaria y esa función contable no implica necesariamente y por sí misma una dirección y control de la actividad laboral.

(Imagen: E&J)

STS de 16 de junio de 2026: sanción de 180.000 euros. Cesión ilegal a través de ETT

Se ratifica la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la ETT y la empresa usuaria porque se usaron los contratos de puesta a disposición para cubrir necesidades permanentes de mano de obra de la empresa usuaria, incurriendo en fraude de ley. Y vuelve a sentenciar el TS (reitera doctrina) que la cesión ilegal a través de ETT constituye una infracción muy grave (y no solo grave).

En el caso concreto enjuiciado, se ratifica la sanción de 180.000 euros impuesta por el Govern de la Generalitat de Catalunya a una empresa por la falta muy grave consistente en la cesión ilegal de trabajadores (agravante de negligencia e intencionalidad del sujeto infractor).

Se declara probado que el día de la vista inspectora en una sección de la empresa que tenía 16 trabajadores, 7 de ellos habían sido puestos a disposición por la ETT. La misma proporción se venía dando desde principios de año de forma similar, tanto en el grupo de mañana como en el de tarde. El volumen de contratación mediante ETT es casi siempre el mismo: en torno al 40 o 45% del total de trabajadores.

Advierte el TS que el contrato de puesta a disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la ETT.

Por tanto, si se vulnera el régimen jurídico de la contratación temporal se tratará de una cesión ilegal porque se utiliza fraudulentamente un contrato de puesta a disposición lo que encaja, dentro del ámbito sancionador, en el art. 8.2 de la LISOS.

La agravante relativa al número de trabajadores afectados por la infracción administrativa no debe calcularse sobre la base del porcentaje de empleados sino en función del número total de trabajadores perjudicados por la conducta antijurídica de la empresa.

Entiende el TS que “a juicio de esta Sala, el citado número de trabajadores, superior a 30, revela un plus de antijuridicidad de su conducta que justifica que se le aplique esa agravante”.

Además, el perjuicio causado a los trabajadores, que fueron objeto de una cesión ilegal por parte de la ETT, con la precariedad que ello supone, también se integra en la circunstancia agravante prevista en el art. 39.2 de la LISOS.

(Imagen: E&J)

Cuándo existe cesión ilegal de trabajadores

En España, el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre los supuestos de cesión ilegal de trabajadores, fijando los parámetros y líneas rojas que no se pueden cruzar.

Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios —que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET— y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva.

En este sentido, ha dejado claro el Supremo, el hecho de que la empresa cedente (es decir, la empresa que contrata al trabajador), sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista.

Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben las órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos —esos mandos intermedios— pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente.

 

A la hora de dirimir si existe o no cesión ilegal, el TS ha sentenciado que hay que analizar, estos factores:

  • Si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral;
  • El control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva.

Esto, en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad.

  • Resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada».
  • El contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.

(Imagen: E&J)

Y en materia de sanciones, constituye infracción muy grave (art. 8 LISOS) la cesión ilegal de trabajadores.

 

En este sentido, la concurrencia de cesión ilegal de trabajadores requiere necesariamente la existencia de una relación triangular, que implique a la empresa cedente, a la cesionaria y a los trabajadores afectados por el tráfico prohibido de mano de obra (entre otras, STS 18 de mayo de 2021, rcud. 646/2019).

Consiguientemente, la infracción muy grave, regulada en el art. 8.2.c LISOS, se produce cuando el tráfico ilegal de trabajadores se instrumenta entre la empresa cedente y la cesionaria, implicando, con ello, a ambas empresas y a los trabajadores afectados.

 

Jurisprudencia

Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección:991 Fecha:21/07/2026 N.º de Recurso:1899/2025 N.º de Resolución:682/2026

Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede Madrid Sección:1 Fecha:16/06/2026 N.º de Recurso:159/2025 N.º de Resolución:548/2026

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