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Artículos

La prescripción de la acción de infracción en las variedades vegetales comunitarias

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de octubre de 2021, Mandarinas Nadorcott (C-186/18).

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Foto: EP)

Alessandro Pelliccioni

Asociado Junior en ELZABURU




Tiempo de lectura: 4 min



Artículos

La prescripción de la acción de infracción en las variedades vegetales comunitarias

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de octubre de 2021, Mandarinas Nadorcott (C-186/18).

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Foto: EP)



En este artículo, el asociado junior de Elzaburu, Alessandro Pelliccioni, analiza el uso fraudulento que algunos hacen del plazo de prescripción para complicar una acción judicial, en el caso concreto de la variedad de mandarina Nadorcott.

La sociedad Nadorcott Protection SARL obtuvo la protección de la variedad vegetal Nadorcott el 8 de noviembre de 2005, siendo publicada el 15 de febrero de 2006 por la Oficina Comunitaria de Obtenciones Vegetales. Desde 2006, la mercantil José Cánovas Pardo S.L. explotaba en Murcia una plantación de mandarinas de la variedad Nadorcott sin licencia ni autorización. Por ello, recibió dos requerimientos para que pusiera fin a esta actividad: uno el 30 de octubre de 2007 y el segundo el 30 de marzo de 2011.



Revelándose infructuosas estas misivas extrajudiciales, el Club de Variedades Vegetales Protegidas, entidad gestora de los derechos exclusivos de Nadorcott Protection SARL en ese momento, presentó una demanda judicial de infracción en noviembre de 2011. En ella, se interesaba que el juzgador declarase la infracción desde la publicación del título, hasta el momento en el que la demandada cesase, en la explotación no autorizada de los cultivos de mandarinas “Nadorcott”.

En primera instancia el juzgado falló en favor de la demandada. El juzgador entendió que la acción de infracción estaba prescrita porque, entre los requerimientos, habían transcurrido más de los tres años indicados en el artículo 96 del Reglamento número 2100/94. La Audiencia Provincial, sin embargo, consideró que la demandada había seguido plantando y explotando los árboles de la variedad vegetal controvertida a lo largo del tiempo, de forma que los actos de infracción habían sido continuados. No obstante, interpretó el artículo 96 de forma que solo los actos infractores cometidos menos de tres años antes a la presentación de la demanda, no estaban prescritos, mientras que los anteriores a esa fecha, sí.



Se explotaba en Murcia una plantación de mandarina de variedad Nadorcott. (Imagen: Archivo)



La controversia alcanza al Tribunal Supremo y este suspende el procedimiento elevando al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) tres cuestiones prejudiciales. Con la primera, el Alto Tribunal pretende cerciorarse de que la doctrina jurisprudencial de los actos infractores de carácter continuado, donde los plazos de prescripción se prolongan mientras dure el acto infractor, sea aplicable a las reglas de prescripción del artículo 96 del Reglamento número 2100/94. Esta doctrina básicamente implica que, mientras no cese el acto infractor, no comienza a correr el plazo de prescripción para interponer una acción judicial.

Con la segunda y tercera, en caso de no ser de aplicación dicha doctrina, el TS pregunta si es acertada la interpretación de la Audiencia Provincial, es decir, que los actos infractores anteriores a los tres años antes de presentar la demanda están prescritos, de forma que solo se pueda pedir el cese, y los daños y perjuicios de los actos que recaigan dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda.

Pronunciamientos

El TJUE indica, en un primer pronunciamiento, que la interpretación adecuada del artículo 96 del Reglamento número 2100/94 es aquella en la que el plazo de tres años comienza a correr, con independencia de que el acto infractor continúe o haya cesado, desde la fecha del evento que ocurra en último lugar: la concesión de la protección de la variedad vegetal comunitaria (hecho objetivo), de una parte, y, por otra, que el titular del derecho sea consciente de la existencia del acto infractor y de la identidad de su autor (hecho subjetivo).

La doctrina implica que mientras no cese el acto infractor, no comienza a correr el plazo de prescripción para interponer una acción judicial. (Imagen: Archivo)

No obstante, continúa razonando el tribunal una interpretación del reglamento, donde la expiración del plazo de los tres años dé lugar a una prescripción de todos los actos infractores, como defendía la demandada, sería contraria a la finalidad misma de la norma: “si se declarasen prescritas las acciones (…) por haber prescrito las relativas al ‘acto inicial’ que dio lugar al comportamiento imputado, el titular (…) quedaría privado de toda protección frente a los actos infractores cometidos con posterioridad al plazo de prescripción relativo a dicho acto inicial». Lo anterior cristaliza en un segundo pronunciamiento en el que se determina que, para fijar el plazo de prescripción de la acción, se habrá de examinar, conforme a las reglas anteriores, cada uno de los actos infractores individualmente considerados que forman parte de un conjunto de actos.

Comentario

Aunque a primera vista pudiera parecer, en base al primer pronunciamiento, que el TJUE se aparta de la doctrina del TS sobre la prescripción de la acción contra las infracciones de carácter continuado, nada más lejos de la realidad. Con su segundo pronunciamiento, lo que hace es precisamente consolidarla.

Ahora bien, sí que hay un matiz importante. Para fundamentar que la acción no esté prescrita, se requiere un plus de precisión técnica, ya que hay que considerar individualmente cada acto infractor, ya concurra solo o incluido dentro de un conjunto de actos, no pudiéndose argumentar, como hasta ahora, simplemente que el acto infractor era de naturaleza continuada para salvar la prescripción. Esta exigencia de precisión, si bien no debería traducirse en un esfuerzo ímprobo a la hora de preparar la demanda, conlleva un análisis técnico adicional que hasta el momento no le era exigido a la demandante.

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