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Diciembre en clave de despidos: cinco sentencias del Tribunal Supremo que conviene conocer

Diciembre de 2025 ha sido un mes en el que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre diversas cuestiones relativas a los despidos (tanto objetivos como disciplinarios). Analizamos cinco de ellas

(Imagen: Poder Judicial)

Estela Martín Estebaranz

DirCom & RSC en Sincro. Abogada & Periodista y embajadora de la red IA+Igual




Tiempo de lectura: 11 min

Publicado




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Diciembre en clave de despidos: cinco sentencias del Tribunal Supremo que conviene conocer

Diciembre de 2025 ha sido un mes en el que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre diversas cuestiones relativas a los despidos (tanto objetivos como disciplinarios). Analizamos cinco de ellas

(Imagen: Poder Judicial)

Arrancamos el año conociendo diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo del pasado mes de diciembre sobre cuestiones de diversa relevancia en materia de despidos (tanto objetivos como disciplinarios). Éstas son cinco que me parecen especialmente interesantes:

1. STS de 16 de diciembre de 2025: comunicación del despido objetivo por causas económicas

El hecho de que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) comunique la baja en Seguridad Social antes de que se notifique el despido objetivo por causa económicas al trabajador/a no convierte en improcedente el despido

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Asimismo, «recuerda» el TS que los efectos de determinar si se han cumplido los requisitos formales, se plantea cual es la fecha de efectos del despido: la de entrega de la carta de despido a la trabajadora o la de la fecha en la que la TGSS comunica a la trabajadora por SMS su baja en Seguridad Social.

Por tanto, la fecha de efectos de la extinción es la de la notificación de la carta de despido a la trabajadora (STS de 16 de diciembre de 2025).

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En el caso concreto enjuiciado, con fecha 15 de junio de 2023, la empresa  notifica a la trabajadora carta de despido por causas económicas, habiendo dado de baja a esta trabajadora en la Tesorería General de la Seguridad Social el 12 de junio, es decir, tres días antes.

El TS ratifica lo sentenciado por el TSJ (despido procedente) y desestima el recurso de la trabajadora (petición de improcedencia)

Razona el TS que la doctrina jurisprudencial es clara al declarar que cuando exista discordancia entre la fecha de la carta de despido y la de los efectos del mismo, prevalece esta última sobre aquélla; si la fecha de la comunicación es anterior a la de la efectividad del despido, aunque el plazo no comienza a correr sino desde ésta última fecha, nada impide que el trabajador pueda accionar a partir del momento en que tenga conocimiento de la voluntad empresarial, sin esperar a la efectividad del cese.

Y si la fecha de efectos de la extinción contractual fuera anterior a la de notificación del despido, será ésta última la que determine el inicio del cómputo del plazo para accionar, dado el carácter recepticio del despido.

Desde esta perspectiva, razona el TS que es claro que sobre la cuestión relativa a la fecha de efectos del despido- la respuesta resulta obvia ya que, de conformidad con lo expuesto, resulta evidente que tal momento no puede ser el establecido en la carta de despido sino la de su notificación ya que carece de efecto jurídico alguno la circunstancia de que la carta señale que la decisión extintiva lleva efectos en un día determinado anterior a la fecha de la entrega al trabajador del escrito que contiene la decisión extintiva.

Si la notificación de la baja en la Seguridad Social remitida por la entidad gestora a la actora tres días antes de la notificación de la decisión extintiva puede ser considerada como un verdadero despido que, al no cumplir las exigencias formales derivadas del artículo 53.1 ET, debió ser declarado improcedente.

Dado que, comprensiblemente, la comunicación de la TGSS vía SMS a la trabajadora de su baja en Seguridad Social, responde a una actuación empresarial que adelanta tal situación en tres días a la extinción efectiva, ello podría constituir una infracción a las normas de Seguridad Social por haber dado de baja a un trabajador cuyo contrato aún se encontraba en vigor y nada más; lo que no tiene efecto jurídico alguno respecto del cumplimiento de las formalidades extintivas que, tal como se desprende de los hechos probados, pone de relieve la sentencia de instancia y enfatiza la recurrida, se cumplieron escrupulosamente en el escrito que contenía la decisión extintiva.

En definitiva, el despido de la trabajadora y la consiguiente extinción contractual se ha de fijar -como se deduce expresamente de las aludidas sentencias de la Sala- en el momento en que se notifica la carta de despido – cuya regularidad formal resulta indiscutida- y no en la fecha en que se envió el SMS por la TGSS ni en la fecha en que se dio de baja en la Seguridad Social a la trabajadora.

(Imagen: E&J)

2 y 3. Las dos sentencias del STS 22 de diciembre de 2025. Despido por ineptitud sobrevenida tras la declaración de “no apto”

El TS declara la improcedencia del despido objetivo por ineptitud sobrevenida tras una declaración de «no apto», cuando la empresa incumple con su carga de probar el cumplimiento de su obligación de readaptación o recolocación. Se pronuncia sobre ello el Tribunal Supremo en dos sentencias de la misma fecha: STS de 22 de diciembre de 2025 en dos supuestos de despido objetivo por ineptitud sobrevenida.

En ambos casos se trata de determinar si la empresa ha cumplido adecuadamente con su obligación de readaptación y recolocación en puesto de trabajo compatible con su estado de la demandante, quien ha sido declarada «no apta» por el servicio de prevención; y si lo ha probado adecuadamente.

La STS de 22/12/2025. Nº de Recurso: 4968/2024

En este caso, en la sentencia recurrida el trabajador presentó demanda por despido frente a la empresa solicitando la declaración de improcedencia del mismo; había venido prestando servicios a tiempo parcial como teleoperador y fue despedido el 29 de junio de 2023 alegándose ineptitud sobrevenida por entender la empresa que estaba acreditado que, tras dos años de incapacidad temporal, fue declarado «no apto» para su puesto por el servicio de prevención

El Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido..

Frente al JS, el TSJ consideró que concurría ineptitud sobrevenida, por lo que estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y declaró la procedencia de la decisión extintiva.

Recurre el trabajador y el TS estima su recurso, anulando la sentencia del TSJ de Madrid. Se ratifica lo sentenciado por el JS (declaración de improcedencia)

El TS estima el recurso del trabajador al entender que la empresa no ha acreditado el intento de recolocar o adaptar y declara, como se pedía en la demanda, la improcedencia del despido.

Razona el TSJ que en el presente caso constatamos que de cuanto se declara probado en la sentencia recurrida, no se deduce que la empresa haya cumplido las obligaciones que le impone la norma legal en la redacción vigente en el momento en que se producen los hechos; en realidad, existe acuerdo en que concurre una ineptitud sobrevenida, pero
la empresa no ha acreditado que haya tratado de ofrecer una nueva posibilidad de empleo a quien venía trabajando para ella; y la sentencia recurrida entiende que dicha obligación empresarial no existía por lo que declara la procedencia del despido.

Es obvio que dicha valoración no se ajusta al ordenamiento jurídico, según acabamos de explicar: la empresa no solamente debía acreditar la ineptitud sobrevenida, sino también que ha tratado de ofrecer otro puesto de trabajo, o el mismo adaptado a las nuevas circunstancias, o que dichas actuaciones se suponían un coste excesivo inasumible por ella.

En definitiva, no ha quedado acreditado que la empresa haya probado en el proceso que, una vez constatada la ineptitud sobrevenida por discapacidad, ha realizado las actuaciones necesarias para readaptar el puesto de trabajo a sus nuevas capacidades, o que le ha ofrecido otro puesto que pueda desempeñar, o que no ha hecho ninguna de las dos actuaciones anteriores, porque las mismas les supondrían una carga excesiva.

Al no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones, la decisión extintiva merece la calificación de despido improcedente.

Valoración: Es importante dejar claro que esta sentencia no significa que haya que descartar en todo caso la posibilidad de poder pleitear por la nulidad del despido objetivo si se da este supuesto.  En el caso concreto enjuiciado, no se pedía la nulidad del despido, sino la improcedencia (se presentó demanda por el trabajador en pretensión de declaración de despido improcedente, al entender que tal calificación merecía la decisión tomada por la empresa demandada de extinguir la relación laboral por ineptitud sobrevenida)  y, por tanto, el TS no entra a valorar si cabría la posibilidad de nulidad del despido.

La STS de 22/12/2025. Nº de Recurso: 3965/2024

En este caso (muy similar al anterior) se notifica a la trabajadora su despido por ineptitud sobrevenida, en base a un informe de fecha 27 de julio de 2022 (por error consta en la carta de despido 22 de julio) en el que se establece que la trabajadora es «No apto para el desempeño del puesto de trabajo», indicando que las limitaciones que establece el informe hacen que sea imposible su incorporación en ninguno de los puestos de trabajo que la tienda le pueda facilitar.

El JS estimó la demanda de la trabajadora y declaró la improcedencia del despido. Se ratifica la improcedencia tanto por el TSJ como por el TS.

El TS desestima el recurso de la empresa. Razona por un lado el TS que la empresa que contando con una declaración de «no apta» decide hacer uso de la previsión legal del 52.a ET, corre con la carga de la prueba, artículo 217 LEC, art. 105.1 LRJS, art. 121.3 LRJS y sentencia 557/2024, de que ha realizado con carácter previo a su decisión los ajustes razonables en el puesto de trabajo para permitir a dicha persona continuar en el mismo, o que le ha ofrecido otro puesto de trabajo acorde y adoptado a su situación, en ambos casos permitiéndole conservar su empleo y sin que a pesar de ello haya sido posible continuar con la prestación de la relación laboral; o que no ha hecho todo lo descrito, porque tales ajustes constituirían una carga excesiva para la empresa.

Entiende el TS que no ha quedado acreditado que la empresa haya probado en el proceso que, una vez constatada la ineptitud sobrevenida por discapacidad, ha realizado las actuaciones necesarias para readaptar el puesto de trabajo a sus nuevas capacidades, o que le ha ofrecido otro puesto que pueda desempeñar, o que no ha llevado a cabo ninguna de las dos actuaciones anteriores, porque las mismas les supondrían una carga excesiva. Al no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones, la decisión extintiva merece la calificación de despido improcedente.

Valoración: En mi opinión, es verdad que en este caso, al sentenciar el TS que “al no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones, la decisión extintiva merece la calificación de despido improcedente”, parece que aquí se abre la puerta a poder entender que se está descartando la posibilidad de la nulidad, pero en todo caso tampoco se entra a dirimir en el caso concreto enjuiciado la posibilidad de nulidad y, por tanto, habrá que ver si realmente esta cuestión tiene o no recorrido en futuros pronunciamientos.

(Imagen: E&J)

4. STS de 19 de diciembre de 2025. Cómputo de las faltas en despidos disciplinarios

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre cómo computan las faltas a efectos de poder recurrir al despido disciplinario por faltas injustificadas de asistencia (STS de 19 de diciembre de 2025, estima recurso de empresa)

El mes en el que se enmarcan las ausencias se computa de fecha a fecha, y no como el mes natural de los doce en que se divide el año, de manera coherente con el criterio ya fijado por el TS en el caso del extinto despido objetivo por absentismo.

Por otra parte, sobre el principio pro operario, solo opera cuando no se obtiene un sentido útil de la norma tras aplicar todos los criterios interpretativos posibles, pero no de manera directa para desactivar cualquier otro criterio interpretativo.

Se estima el recurso de casación interpuesto por la empresa. Despido procedente

Se trata de determinar de qué modo debe enmarcarse el periodo temporal referido a un mes, para evaluar las faltas de asistencia de la persona trabajadora.

Y entiende el TS que debe aplicarse el criterio que se aplicaba al extinto despido objetivo por absentismo. Y ello es así puesto que de adoptarse la solución de operar con los meses en que naturalmente se divide un año, se provocaría la ilógica consecuencia de dejar de tener en cuenta días de no asistencia de un mes distinto que, por su proximidad con los situados en el anterior y/o el posterior, presentan una indudable significación para evaluar, por lo que ahora interesa, la conducta
incumplidora de la trabajadora.

Además de lo anterior, el apartamiento de nuestros precedentes tendría la consecuencia indeseable de adoptar
un criterio que resultaría asistemático en relación con lo dispuesto en el art. 5 del C.Cv. que integró ya nuestros argumentos en el caso del despido por ausencias en el trabajo.

No se trata, por cierto, de una cuestión menor, ya que el mentado precepto se refiere a los plazos sustantivos, justamente como el que ahora se valora, ordenando que los que afecten a meses, se computen de fecha a fecha. Llegar a otra
solución, considera el TS, implicaría la ruptura con un criterio general expresamente consagrado en la ley, sin que exista para ello razón conocida que sustentara una excepción de tal índole.

Y sobre la aplicación del principio in dubio pro operario, deja claro el TS que no puede tener virtualidad en un caso como el presente.

En primer lugar y, como es bien sabido, el indicado criterio pro operario tiene virtualidad exclusivamente por lo que se refiere a la interpretación del derecho y no a la valoración de los hechos

El principio pro operario no es susceptible de desactivar la conclusión que ya alcanzamos en su momento, esto es que, en el convenio colectivo considerado, la alusión al periodo de «un mes» en el que se enmarcan las conductas evaluables a efectos disciplinarios, en el caso las faltas injustificadas de asistencia al trabajo, debe entenderse como un periodo continuado desde la primera de las ausencias, y no como una de las doce partes naturales en las que se divide el año.

Valoración: La sentencia es interesante tanto por clarificar cuándo empiezan a computar las faltas como por la valoración que hace el TS del principio “pro operario” aplicado a este supuesto.

(Imagen: E&J)

5. STS de 17 de diciembre de 2025. Cuantificación de la indemnización por daño moral en despido nulo

Despido nulo por vulneración de derechos fundamentales. La indemnización por daño moral derivado de la vulneración de un derecho fundamental ha de ser fijada por el órgano judicial, cuando sea muy difícil establecer las bases para su cuantificación (STS de 17 de diciembre de 2025, estima en parte el recurso interpuesto por una trabajadora)

La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la declaración de nulidad del despido por vulneración de un derecho fundamental da lugar a la indemnización por daño moral, aunque la parte no haya facilitado las bases para la cuantificación

El TS estima en parte el recurso de la trabajadora y, en consecuencia, determina casar y anular en parte la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 257/72024, de 3 de diciembre (Recurso 2289/2024), pues se deja sin efecto la absolución de la empresa demandada al pago de la indemnización por la vulneración del derecho fundamental, pero se mantiene en el pronunciamiento relativo a las costas

Razona el TS que si bien cuando se reclame la indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración de un derecho fundamental, corresponde a la parte manifestar las circunstancias relevantes que han de tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización solicitada; no obstante, en el caso de la indemnización por daños morales, el demandante no tendrá que efectuar tal especificación cuando resulte difícil su estimación detallada.

En estos casos, la hermenéutica gramatical del artículo 183.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, impone al órgano judicial la obligación de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente si resulta difícil o costosa su determinación exacta, para cumplir con las finalidades resarcitorias y preventivas, como declaramos en la sentencia de contraste, STS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019).

De este modo, como indicó la STS de 5 de octubre de 2017 (Rcud 2497/2015), los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Consiguientemente, la sentencia recurrida no contiene la doctrina acertada, por lo que ha de estimarse este motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina

Por ello, procede la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la trabajadora y, en consecuencia, casar y anular en parte la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 257/72024, de 3 de diciembre (Recurso 2289/2024), pues se deja sin efecto la absolución de la empresa demandada al pago de la indemnización por la vulneración del derecho fundamental, pero se mantiene en el pronunciamiento relativo a las costas.

Y, resolviendo el debate de suplicación, estima en parte el recurso de la parte demandada, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social sólo en relación con las costas y manteniéndola en los restantes pronunciamientos, en los que se incluye la condena a la empresa demandada al abono de la indemnización por la vulneración del derecho fundamental en el importe de 7.501 euros.

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