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El IRPH en una vivienda protegida supera el juicio de abusividad en el Tribunal Supremo

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El IRPH en una vivienda protegida supera el juicio de abusividad en el Tribunal Supremo



El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por un consumidor que se había subrogado en un préstamo concedido para la financiación de una promoción de viviendas de protección oficial (VPO).

Informa el Gabinete Técnico de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que el recurso que resuelve esta sentencia (STS 585/2020, de 6 de noviembre, rec. 3990/2016), fue deliberado el pasado 21 de octubre junto a los otros cuatro recursos resueltos en materia de IRPH y cuyo texto íntegro de la sentencia se publicará en los próximos días.



Tipo de interés

En la escritura de compraventa y subrogación se había especificado que el tipo de interés era el resultante de añadir 0,10 puntos al interés establecido en el ya derogado RD 801/2005, de 1 de julio, para los préstamos hipotecarios que tuvieran por objeto la financiación de viviendas de protección oficial, que se calculaba sobre el índice IRPH-Entidades.



Posición del consumidor

El prestatario solicitó la nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario que incorporaba el interés fijado por la normativa sobre financiación de VPO referenciado al IRPH-Entidades, entre otras razones, por considerar que no cumplía los parámetros del control de transparencia.

Para justificar lo anterior, el recurrente alegaba que no fue advertido de la posibilidad de obtener una financiación distinta a la contratada. Es decir, en opinión del mismo, la entidad bancaria no ofreció otros índices de referencia «menos perjudiciales» que el IRPH-Entidades, siendo lo anterior más perjudicial para el prestatario porque siempre ha estado por encima del Euribor y porque es un índice manipulable.



Posición del Tribunal Supremo

Desestimada la pretensión del consumidor en primera y segunda instancia, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desestimado, por unanimidad, el recurso de casación interpuesto.

Para desestimar el recurso, la Sala aplica la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y su propia jurisprudencia, según la cual la transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato, pero esto no supone que la entidad bancaria tenga una obligación de asesoramiento sobre las distintas posibilidades de financiación.

Informa la Sala que el consumidor se adhirió a una condición general que establecía la aplicación del régimen de financiación establecido y regulado en una norma reglamentaria, cuyo tipo de interés ha sido revisado periódicamente desde 2005 por sucesivos acuerdos del Consejo de Ministros (el último de 31 de marzo de 2020) publicados en el BOE. Al hilo de lo anterior, entiende el Tribunal que este conjunto de circunstancias permite considerar que el prestatario tenía a su disposición suficiente información sobre los elementos configuradores de la financiación que contrataba y de la carga económica y jurídica que tal financiación le suponía.

En la misma línea, agrega la Sala que en caso de que la falta de información directa por parte de la entidad crediticia sobre la evolución del índice de referencia en los dos años anteriores (criterio a que hace referencia la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020) pudiera considerarse como determinante de la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, tal falta de transparencia no determinaría necesariamente la nulidad de la cláusula. En concreto, según reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal Europeo, el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es la nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, es decir, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Por tanto, realizado el citado juicio de abusividad por el Tribunal, este último concluye que el ofrecimiento al consumidor de un préstamo sometido al sistema de financiación previsto para las VPO en su normativa reguladora no puede considerarse como una actuación del predisponente contraria a las exigencias de la buena fe.

Respecto a la alegación del carácter “manipulable” del polémico IRPH-Entidades, apunta la Sala que el recurrente no ha justificado que este índice sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales y, de hecho, llamativamente, el Euribor, que es el índice cuya aplicación solicita en la demanda, se calcula por una entidad privada (EMMI) y en los últimos años la propia Comisión Europea ha impuesto fuertes sanciones por la manipulación tanto de este último como del Libor.

Por último, también rechaza el Tribunal el argumento de que la dispar evolución en los años posteriores del IRPH respecto de otros índices, por causas no atribuibles a la entidad bancaria, o la falta de información sobre la evolución futura de tal índice, causara, en el momento de la contratación, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes contrario a las exigencias de la buena fe.

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