¿Hasta qué punto se puede registrar el bolso o la mochila de los trabajadores? ¿Y sus taquillas?
El Estatuto de los Trabajadores regula esta cuestión pero los tribunales han ido clarificando o afinando su alcance y limitaciones, aplicando el triple juicio de idoneidad, proporcionalidad y necesidad
(Imagen: E&J)
¿Hasta qué punto se puede registrar el bolso o la mochila de los trabajadores? ¿Y sus taquillas?
El Estatuto de los Trabajadores regula esta cuestión pero los tribunales han ido clarificando o afinando su alcance y limitaciones, aplicando el triple juicio de idoneidad, proporcionalidad y necesidad
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Lo primero: el art. 18 del ET
Bajo el principio de inviolabilidad de la persona del trabajador, se establece expresamente que “solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo.
En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible”.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta lo que pueda establecer el convenio colectivo de aplicación.
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Del ET a los tribunales
El registro o inspección de las taquillas, bolsos o mochilas o más recientemente el IMEI del móvil ha sido fuente de cierta conflictividad en la jurisdicción social. Y no es una cuestión baladí puesto que están en lid derechos fundamentales como el derecho a la intimidad.
Hacemos un repaso por la jurisprudencia más reciente:
STS de 5 de junio de 2024: que existan sospechas de robo no justifica saltarse los requisitos
El Tribunal Supremo ha sentenciado que aunque haya sospecha de robo, las empresas no pueden registrar las pertenencias del trabajador (como es el caso de su bolso) sin cumplir unos requisitos.
En el caso concreto enjuiciado, se produjo el despido disciplinario tras registrar el bolso de una trabajadora después de sonar la alarma antihurtos. El TS desestima el recurso de la empresa frente a la sentencia que declaró nulo el despido (nulo al tener la trabajadora reducción de jornada por guarda legal).
En el caso concreto enjuiciado, se dirime si el registro del bolso de la trabajadora como consecuencia de haber sonado la alarma del sensor antihurtos, sin presencia de un representante legal de los trabajadores, ni de otro trabajador, es o no lícito. La trabajadora estaba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor.
La trabajadora (tenía reducción de jornada por guarda legal) prestaba servicios para la empresa (…) (centro comercial). El día 7 de enero de 2020, cuando finalizaba su jornada laboral y se disponía a abandonar el centro comercial por la puerta de salida del personal, a su paso por las antenas antihurtos, sonó la alarma.
Un vigilante de seguridad le requirió para la correspondiente verificación. Llevaba dentro de su bolso cuatro artículos que no había abonado.
La empresa despidió disciplinariamente a esta trabajadora. Formuló demanda de despido, que inicialmente fue desestimada por el JS (despido procedente).
La trabajadora interpuso recurso de suplicación. La sentencia del TSJ de Andalucía 2859/2022, de 26 de octubre (recurso 272/2021), estimó el recurso de suplicación y declaró la nulidad del despido. El TSJ argumenta que el registro del bolso se hizo sin que estuviera presente otra trabajadora, ni un representante de los trabajadores, por lo que carece de valor probatorio
Recurre la empresa ante el Supremo. El TS desestima el recurso de la empresa y ratifica la declaración de nulidad del despido (al tener la trabajadora reducción de jornada por guarda legal).
“Recuerda” en primer lugar el Supremo que el Art. 18 del ET exige la presencia de una persona más (un representante de los trabajadores u otro trabajador) en el registro de los efectos personales del trabajador. Incrementar el número de personas que presencian ese registro, que puede incluir a otro trabajador cualquiera de la empresa.
Esta Sala ha indicado también que el art. 18 del ET establece una garantía de la objetividad y eficacia de la prueba: que esté presente un tercero distinto de la empresa y el trabajador implicado.
Pues bien, concluye el Supremo, en este pleito se declara probado que, cuando sonó la alarma, el vigilante de seguridad comprobó que la trabajadora llevaba dentro de su bolso varios artículos que no había abonado. El bolso de una trabajadora es un efecto particular suyo a los efectos de la garantía del art. 18 del ET.

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Además, no había ningún impedimento para que el registro se realizarse en presencia de un representante legal de los trabajadores o de otro trabajador de la empresa, lo que le hubiera dotado de mayores garantías de objetividad y eficacia. No se ha alegado razón alguna que justifique el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 del ET.
Dicho incumplimiento conlleva que esa prueba no puede desplegar efectos probatorios en orden a la calificación como procedente del despido disciplinario. Por consiguiente, la ineficacia probatoria del registro del bolso llevado a cabo vulnerando el art. 18 del ET hubiera conllevado la calificación del despido como improcedente.
Ahora bien, al tratarse de una trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijo menor, por aplicación del art. 55.5.b) del ET (nulidad objetiva o automática) procede ratificar la sentencia recurrida, que confirmó la declaración de nulidad del despido.
¿Se puede pedir el IMEI del móvil?: STSJ del País Vasco de 27 de enero de 2026
En esta sentencia, se pronuncia el TSJ del País Vasco tanto sobre el registro de mochilas o bolsos sobre si cabe o no pedir el IMEI del móvil.
En su sentencia, se desestima el recurso de la empresa frente a la sentencia del JS que condenó a la empresa a abonar a la trabajadora una indemnización de 7.251 euros por daños morales por vulnerar su derecho a la intimidad y dignidad (TSJPV de 27 de enero de 2026)
Se desestima el recurso de empresa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, de fecha 13 de octubre de 2.025, que estimó en parte la demanda y declaró la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora, de su derecho a la intimidad y a la dignidad, declarando la nulidad de la actuación empresarial impugnada, ordenando su cese inmediato, y condenando a la empresa demandada a abonar una indemnización de 7.251 euros por daños morales.
El protocolo de seguridad de la empresa establece que todas las personas trabajadoras de la empresa, en el momento de abandonar el centro de trabajo por el control de salida, abrirán su bolso, mochila o cartera de mano mostrando su interior al personal de seguridad. Además, los trabajadores deben exhibir al personal de seguridad el número IMEI de su teléfono móvil.
El IMEI (International Mobile Equipment Identity) es un código único de 15 dígitos que identifica a cada dispositivo móvil.
El TSJ desestima el recurso interpuesto por la empresa. Tras realizar un amplio repaso por la jurisprudencia en la materia (TS y TEDH), entiende el TSJ que no se cumple el triple juicio de idoneidad, proporcionalidad y necesidad.
Aplicando la jurisprudencia al caso concreto enjuiciado, razona el TSJ que la actuación de la empleadora demandada ha conculcado el derecho a la intimidad de la trabajadora demandante, – art. 18 CE-, tal y como concluye la sentencia recurrida.
La empleadora ha obligado diariamente a la trabajadora a mostrar el contenido de su bolso, bolsa, mochila o similar, al vigilante de seguridad en el momento de la salida, así como el número IMEI de su móvil, de forma diaria e ilimitada en el tiempo y una vez finalizada su jornada laboral.
Se trata de una actuación empresarial, que en las concretas circunstancias acreditadas que examinamos, desbordan las facultades de registro del artículo 18 ET, atentando con el derecho a la intimidad de la empleada, – artículo 18 CE-.
Nos hallamos ante el registro de un efecto personal, como es el bolso de la trabajadora, cuyo contenido está claramente amparado por el derecho a la intimidad.
Se trata de un bien personal, respecto del que nítidamente la trabajadora tiene una expectativa de privacidad, (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido, § 57 , y de 28 de enero de 2003, Peck c. Reino Unido , § 58)” ( STC 12/2012, de 30 de enero , FJ 5).
La vulneración del derecho fundamental no viene dada por la ausencia de un representante legal de los trabajadores en el momento del registro del bolso, puesto que dicha ausencia únicamente provoca la nulidad de la actuación empresarial, pero no afecta al derecho a la intimidad ( STS de 5 de junio de 2024, recurso 5761/2022).
La conculcación del derecho a la intimidad se produce por las concretas circunstancias en las que diariamente se realizaba el registro del bolso de la trabajadora, las cuales no superan en triple test de control constitucional (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), en los términos que exige la doctrina del TC, – STC de 7 de octubre de 2013, recurso 2907/11-.

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Se trata de un triple control que la medida empresarial ha de superar, para justificar la afectación del derecho a la intimidad, que, como cualquier derecho fundamental, puede quedar minorado o constreñido por la presencia de otros intereses o derechos constitucionales en colisión.
Pues bien, la sentencia recurrida razonada de manera detallada los motivos por los que la decisión empresarial no supera el test de control de constitucionalidad de la medida, y, el escrito de recurso, en modo alguno permite afirmar la conclusión contraria.
Como expone la magistrada en la única instancia, no consta en modo alguno el carácter necesario de esta medida. Más allá de las meras afirmaciones de la empresa recurrente, no se ha declarado la existencia de sospecha alguna sobre esta trabajadora, ni se ha probado que en la empresa se hayan producido hurtos o desapariciones de objetos propiedad de la empresa o de otros compañeros.
La falta de prueba de estas circunstancias a la empresa han de perjudicar, – artículo 217 LEC-, sin que pueda soslayarse el derecho fundamental a la intimidad de la trabajadora sin una mínima base probatoria que permita afirmar el carácter necesario o justificado de la medida empresarial.
Tampoco se ha superado por la empleadora el test de proporcionalidad
En primer lugar, porque la empresa, en el registro, no se limita a examinar el contenido del bolso, sino que exige a la empleada que muestre el número IMEI de su móvil. Se trata de un dato de carácter reservado, – artículo 6 LOPD-, respecto del que la empresa no ha recabado consentimiento alguno para su obtención, lo que constituye una vulneración del derecho a la intimidad de la trabajadora.
La sentencia recurrida imputa a la empleadora un claro exceso o desproporción en la medida de registro, al requerir también el número IMEI del teléfono móvil, (lo que viene a ser como el DNI del teléfono móvil de la empleada); y el escrito de recurso nada arguye al respecto, ni combate las conclusiones que extrae la magistrada, por lo que está abocado a la desestimación.
Por otro lado, tampoco se ha acreditado la inexistencia de medidas menos limitativas del derecho a la intimidad de esta trabajadora. Existen otras medidas, como la detección de metales, y las señales acústicas, que no consta que en este caso se hayan puesto en marcha con carácter previo al registro del bolso de la trabajadora.
SAN de 23 de julio de 2026: política corporativa nula
En esta reciente sentencia, la AN declara nula la política de control de bolsos y registro de taquillas implantada en una compañía. En concreto, se declara nulo el control visual de los bolsos de los trabajadores a la salida de la jornada laboral y el registro aleatorio y regular de sus taquillas.
Considera en su sentencia la AN que el registro de taquillas tal y como se diseña y practica en la compañía resulta contrario a lo previsto en el artículo 18 del ET, suponiendo una invasión injustificada de su intimidad que conlleva la lesión del artículo 18.1 de la CE
Considera la AN que si bien el control de los bolsos puede reputarse como una medida idónea para evitar los hurtos por parte de los empleados, superando el juicio de idoneidad; no supera el juicio de necesidad.
Esto es así, entiende la AN, porque no resulta una medida imprescindible al existir otras medidas menos invasivas con las que se puede alcanzar el objetivo de evitar los hurtos con la misma eficacia que la revisión visual de los bolsos, como por ejemplo la instalación de arcos de seguridad en las puertas de acceso de los empleados, como los instalados en las puertas de acceso de los clientes, arcos cuya instalación hace que no sea necesario el control de los bolsos de trabajadores de los otros turnos.
A idéntica conclusión debe llegarse si el control de los bolsos fuera aleatorio como informa el manual del empleado, porque la aleatoriedad no permite superar el juicio de necesidad, por cuanto, aun siendo aleatorio el control de bolsos, siguen existiendo otras medidas menos invasivas.
Este control visual del bolso supone sacrificar la intimidad de los trabajadores del último turno al irrogarse un perjuicio a los trabajadores/as que ven restringido de forma injustificada su derecho a la intimidad al aplicarse una medida de control que persigue una finalidad no probada, existiendo, además, otras medidas menos invasiva.
Los perjuicios que conlleva el sacrificio del derecho de intimidad de los trabajadores no se ven justificados por una medida de control empresarial, como es la inspección visual de los bolsos de los trabajadores, que no se encuentra justificada en una situación de hecho previa alguna, no superándose el juicio de proporcionalidad en sentido estricto.

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Y en cuanto al registro de las taquillas, también considera la AN (con remisión a jurisprudencial del TS) que la política de la empresa debe anularse.
El control de las taquillas controvertido, tal y como está diseñado y aplicado, no responde a un interés o a una necesidad acreditada de protección del patrimonio empresarial o de otros trabajadores.
Por ello, la AN considera que el registro de taquillas tal y como se diseña y practica resulta contrario a lo previsto en el artículo 18 del ET, suponiendo una invasión injustificada de su intimidad que conlleva la lesión del artículo 18.1 de la CE.
CONCLUSIONES
- Es posible realizar un registro de las taquillas y de los efectos personales del trabajador como pueden ser bolsos o mochilas pero siempre cumpliendo los requisitos establecidos por la normativa y jurisprudencia; en particular, es crucial acreditar que, durante el registro, el trabajador ha contado con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
- El registro de un efecto personal, como es el bolso o mochila de un trabajador, debe hacerse con garantías, puesto que su contenido está claramente amparado por el derecho fundamental a la intimidad.
- Que existan sospechas de robo (aunque sean fundadas) no justifica que la empresa pueda incumplir los requisitos para realizar el registro.
- Cabe implementar una política corporativa sobre registro de taquillas o efectos personales, pero en ningún caso dicha política puede incumplir los requisitos establecidos en la normativa y jurisprudencia ni vulnerar el derecho a la intimidad.
- En caso de controversia, como ponen de manifiesto los tribunales, se analizará si se ha cumplido o no el triple juicio de idoneidad, proporcionalidad y necesidad.
JURISPRUDENCIA
- Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede:Madrid Sección:1 Fecha:23/07/2026 Nº de Recurso:181/2026 Nº de Resolución:138/2026
- Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede:Madrid Sección:1 Fecha:05/06/2024 Nº de Recurso:5761/2022 Nº de Resolución:874/2024
- Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Bilbao Sección:1 Fecha:27/01/2026 Nº de Recurso:2688/2025 Nº de Resolución:272/2026
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