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Gestión COVID-19: la inadmisión masiva del Supremo de querellas contra el Gobierno en 8 notas

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Gestión COVID-19: la inadmisión masiva del Supremo de querellas contra el Gobierno en 8 notas



La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha anunciado en la mañana de hoy, mediante Auto, la inadmisión a trámite de una veintena de querellas y de una treintena de denuncias contra el Gobierno formuladas por sindicatos, asociaciones profesionales sanitarias, asociaciones profesionales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, asociaciones de abogados, un partido político y familiares de víctimas del COVID-19.

Figuraban como querellados, entre otros, el Presidente del Gobierno, miembros del Ejecutivo, magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el Defensor del Pueblo y decenas de responsables gubernamentales. No obstante, matiza la Sala Segunda que ésta conocerá exclusivamente de las denuncias formuladas contra las personas aforadas ante este órgano, ex art. 57.2 de la LOPJ, como son el Presidente del Gobierno y todos sus miembros. Asimismo, también conocerá de la denuncia formulada contra la Presidenta de la Comunidad de Madrid, aforada ante esta Sala conforme con el art. 25 de su Estatuto de Autonomía.



¿Cuáles han sido los principales argumentos del Supremo para la inadmisión masiva a trámite?

1.- En relación a la imputación de los delitos de homicidio del art. 142 del Código Penal y lesiones por imprudencia grave del art. 152 del CP a las personas aforadas, advierte la Sala Segunda que la presunta responsabilidad penal por las muertes acaecidas o por las graves lesiones sufridas por algunos de los enfermos impone demostrar que entre las acciones u omisiones y el resultado mortal o lesivo existió una concreta y precisa relación de causalidad. No obstante, esta última no puede construirse en base a términos genéricos, difusos, de suerte que el análisis individual y la prueba concreta de cada uno de los contagios se sustituya por una confusa referencia a fallecimientos acaecidos en grupos sociales o en colectivos de personas que, por una u otra circunstancia, estuvieron muy cerca de una acreditada fuente de contagio.

Para considerar a los aforados como responsables de los mencionados delitos no sería suficiente con acreditar que se ocultó información procedente de organismos internacionales, ni con probar que la no adopción de medidas tendentes a evitar las aglomeraciones masivas (por ejemplo, las manifestaciones del 8 de marzo) pudo incrementar el número de contagios.



Es decir, en el estado actual de la ciencia, es imposible acreditar que el contagio de una persona se produjo en una de esas manifestaciones y no se produjo antes o después de la misma, en ese o en otro lugar, a los pocos días o después de algunas semanas.



De hecho, no es posible afirmar que el resultado fatal de muerte o lesiones graves es imputable objetivamente a la estrategia de desinformación que se atribuye a los querellados, incluso, aunque ésta se diera por acreditada.

2.- En relación a la posible autoría por omisión, recuerda la Sala de lo Penal que, para sostener tal responsabilidad de cualquiera de los querellados por las muertes o graves secuelas padecidas por las víctimas, sería indispensable acreditar que, de haberse consumado la acción omitida, se habrían esquivado los resultados lesivos y mortales. Es decir, habría que probar que, sin la presunta ocultación de información o la anticipación de la decisión política del confinamiento, se habrían impedido los daños.

Asimismo, la ausencia en nuestra norma penal de un delito de riesgo que sancione la intencionada o negligente ocultación de la información científica precisa para conocer y paliar los efectos de una pandemia, generando así un grave riesgo para las personas, imposibilidad iniciar un proceso penal para la investigación de una conducta que ya de antemano sabemos que es atípica.

3.- En relación a la imputación del delito contra los derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 317 del CP, por no haber facilitado a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y al personal sanitario, los medios y equipos de protección necesarios para el ejercicio de su actividad, poniendo así en grave riesgo su vida e integridad física, la Sala de lo Penal exige para estos tipos penales de omisión pura una determinación exhaustiva y precisa tanto de la situación generadora del deber de actuar del sujeto activo como de la acción debida por éste; lo que a su vez permitirá graduar debidamente la no ejecución de dicha acción y la capacidad que la persona tenía de realizar la misma.

Entiende la Sala Segunda que las querellas no ponen de manifiesto indicios concretos que habiliten, en primer lugar, conectar directamente a las personas aforadas con cada uno de los hechos generadores de su obligación de actuar; y, en segundo lugar, y con respecto a la tipicidad subjetiva, que o bien los querellados conocían las situaciones generadoras de su deber de actuar y la posibilidad de actuar y no lo hicieron -en la modalidad dolosa-, o bien que no obtuvieron dicho conocimiento por un comportamiento negligente -modalidad imprudente-.

Eso sí, la inexistencia actual de datos que autoricen la apertura de unas diligencias previas contra cualquiera de los aforados no obstaculiza para instar una exhaustiva investigación ante los Jueces de instrucción que resulten competentes con arreglo a las normas ordinarias. Será allí cuando el desarrollo de las investigaciones oportunas permita discernir quiénes podrían ser de forma objetiva considerados como garantes y qué autoridades o funcionarios pudieron desoír el deber de actuar impuesto por las normas reguladoras de seguridad e higiene en el trabajo.

4.- En relación a las posibles responsabilidades penales derivadas de los fallecimientos ocurridos en las residencias de ancianos, insiste la Sala Segunda sobre la necesidad de que se aporten datos objetivos que permitan esclarecer que aquellas muertes estuvieron relacionadas con decisiones políticas, administrativas o de gestión de las autoridades públicas.

Nuevamente serán los Jueces de instrucción quienes deberán investigar y esclarecer si la excepcionalidad derivada de las circunstancias vividas durante la pandemia justificó la toma de decisiones que impidieron a los enfermos de mayor edad recibir la atención médica de la que eran merecedores y a la que, por supuesto, tenían derecho.

5.- En relación a las calificaciones de las decisiones políticas y/o administrativas adoptadas durante la gestión de la pandemia como prevaricadoras, anuncia la Sala de lo Penal que es preciso aportar algún elemento, más allá de las apreciaciones de los propios querellantes, que sustente que los comportamientos de los aforados fueron ajenos al ordenamiento jurídico.

Es decir, no basta con afirmar que los aforados elaboraron determinados “protocolos imprudentes”, que dictaron órdenes e instrucciones inadecuadas o que debieron de actuar de una determinada manera.

6.- En relación a la imputación del delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el art. 195 del CP, la Sala Segunda no observa ningún indicio en esta causa que permita conectar un comportamiento concreto de alguno de los aforados con esa situación de desamparo que exige el tipo, que debe ser una situación concreta respecto a una persona determinada, para así poder valorar la omisión debida y la capacidad de acción de aquéllos. Y mucho menos existen elementos que permitan sostener que, conociendo una situación de estas características respecto a una persona determinada, alguna de las personas aforadas decidió no actuar.

7.- En relación a la imputación del delito de daños del art. 267 del CP, del delito contra los sentimientos religiosos de los arts. 522.1 y 523 del CP, del delito de desobediencia a la autoridad y del delito de falsedad de documento público de los arts. 390 y ss. del CP, la Sala de lo Penal no se extiende; no aprecia ningún indicio en las actuaciones para detectar, asociar e imputar estos delitos a los aforados.

A las mismas conclusiones llega en relación a decenas de imputaciones sobre otros delitos como, el delito de abandono de familia del art. 226 del CP, el delito contra el medio ambiente y los consumidores de los arts. 325 y 285 bis del CP, el delito contra la independencia del estado y soberanía nacional de los arts. 589 y 592 del CP, el delito de genocidio del art. 607 del CP o el delito de lesa humanidad del art. 607 bis del CP.

8.- En relación a la denuncia sobre la imposición obligatoria del uso de mascarillas, a la negativa a difundir públicamente la identidad de los expertos de sanidad en los que el Gobierno delegó sus funciones durante el Estado de alarma, sostiene la Sala Segunda que no se aportan indicios algunos de criminalidad sobre tales extremos.

Mismas consecuencias tienen las denuncias contra las limitaciones de derechos fundamentales derivadas de la declaración del estado de alarma o por la supuesta utilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con la finalidad de reducir las críticas por su gestión de la crisis sanitaria.

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